STSJ Murcia , 30 de Marzo de 1998

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
Número de Recurso979/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Social

jc/- Rollo número 979/97 ILTMO. SR. D. BARTOLOMÉ RÍOS SALMERÓN Presidente.

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ ILTMO. SR. D. JUAN MARTÍNEZ MOYA En la ciudad de Murcia a treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO -.428.- En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Pablo y D. Jose Daniel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número de Murcia, recaída en autos número Cuatro, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Pablo y D. Jose Daniel , en reclamación de cantidades, siendo demandada la empresa "Hormigones y Transporte de Murcia", y que en su día se celebró el año de la vista, habiéndose dictado Sentencia en fecha 27 de Diciembre de 1.995 por el Juzgado de lo Social de referencia, por la que se desestimó la pretensión de la parte actora.

SEGUNDO

En la citada Sentencia, y como hechos probados, se declaraban: "1º) Los demandantes vienen trabajando para la empresa demandada "HORMIGONES Y TRANSPORTES DE MURCIA, S.A."

dedicada a la actividad de derivados del cemento, con las siguientes condiciones laborales: Juan Pablo .- antigüedad de 10-4-1991, categoría profesional de Oficial 1ª y salario mensual de 147.462 ptas.- Jose Daniel .- Antigüedad de 13-11-1989, categoría profesional de Oficial 1ª conductor y salario mensual de 147.435 ptas con prorrata de paga; extras.- 2º) El horario de trabajo de los demandantes y restantes trabajadores de la empresa demandada tiene carácter flexible, ya que depende de la: inclemencias del tiempo y de los encargos de trabajo. Entre la jornada de mañana y tarde los actores interrumpían la jornada para comer o descansar y percibían dietas al no poder efectuar la comida en su domicilio.- 3º) Los actores perciben con carácter mensual una cantidad fija de 25.000 ptas que consta en nómina con la denominación de "retribución voluntaria" y que tiene por objeto compensar la flexibilidad del horario de trabajo, por tal concepto los actores han percibido durante el periodo a que se contrae la demanda Juan Pablo 65.000 ptas y Jose Daniel 272.500 ptas.- 4º) Los demandantes denunciaron ante la Inspección de Trabajo que realizaban horas extraordinarias y en base a sus manifestaciones exclusivamente la inspección de Trabajo levantó actas de infracción y liquidación practicada a la empresa demandada, y que se dan aquí por reproducidas.- 5º) Los demandantes reclaman: Juan Pablo la cantidad de 201.240 ptas por el concepto de 193.5 horas extraordinarias comprendidas entre los meses de abril a junio de 1991, ambas inclusive y Jose Daniel la cantidad de 867.160 ptas por el concepto de 329 horas extraordinarias comprendidas entre los meses de Julio de 1990 a junio de 199l, ambos inclusive.- 6º) Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el UMAC"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por Juan Pablo y Jose Daniel , frente a HORMIGONES Y TRANSPORTES DE MURCIA, a quien absuelvo de la pretensión deducida en su contra".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por él Letrado D. José

Caballero Bernabé, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- 1. Los trabajadores demandantes, que vienen prestando sus servicios como conductores para la empresa demandada Hormigones y Transportes de Murcia S.A., formularon sendas demandas sobre reclamación de horas extraordinarias, concretamente D. Juan Pablo en la cantidad de 201.240 pesetas por los meses de abril a junio de 1991, y D. Jose Daniel por importe de 867.160 pesetas entre los meses de julio de 1990 a junio de 1991. La sentencia de instancia desestimó su pretensión al entender que las horas extraordinarias reclamadas no habían sido acreditadas.

  1. Los trabajadores interponen recurso de suplicación formalizado en tres motivos, en los que denuncia quebranto formal, interesa la revisión de hechos probados y el examen del derecho aplicado (art.

    191 a/, b/ y c/ de la LPL), principalmente dirigidos a lograr la nulidad de la sentencia, o, subsidiariamente a que se estime la pretensión rectora de sus demandas.

    FUNDAMENTO SEGUNDO.- 1. La parte recurrente dedica el primer motivo del recurso a reprochar a la sentencia dos quebrantamientos formales, que en su opinión le ocasionan indefensión y que por ello motivan la reposición de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a dicha sentencia: uno, que incurre en vicio de incongruencia ex art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; otro, que es insuficiente en su relación de hechos probados (art. 97.2 de la LPL). Ninguna de estas infracciones acontece por lo que a continuación pasa a exponerse.

  2. Reiteradamente el Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que ""lo incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las parles y le que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar si derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción» (STC 60/1996, de 15 abril -RTC 1996, 60 -), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, "substrayendo a las portes el verdadero débale contradictorio y...

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