STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Octubre de 1998
Ponente | MANUEL AVILA ROMERO |
Número de Recurso | 4247/1998 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 1998 |
Emisor | Sala de lo Social |
rec supl. 4247/98-1ª
Sentencia nº 895/98 Mª P.Z. Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández Presidente Ilmo. Sr. D. Enrique F. De No Alonso Misol Ilmo. Sr. D. Manuel Avila Romero En MADRID a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:
SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 4247/98-1ª, interpuesto por el Letrado D. Luis García Chillón en representación de TELEVISION ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº
9 de Madrid de fecha 20 de febrero de 1998, Autos n° 622/97 , siendo recurrida Dª. Celestina Y OTROS, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Avila Romero.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Andrés , D. Cristobal , Dª.
Celestina , D. Serafin , D. Agustín , Dª Camila , D. Juan , Dª Marí Jose y D. Juan Alberto contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. en reclamación de cantidad, que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de referencia, de fecha 20 de febrero de 1998 , según consta en la parte dispositiva.
Que en la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Los demandantes vienen prestando sus servicios para la demandada con la antigüedad, categoría y salario que detallan en el hecha primero de su demanda, que se da por reproducido.
El art. 64 2 f) del X Convenio colectivo del Ente Público, RTVE, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, y TELEVISIÓN ESPAÑOLA , aprobado por Resolución de 8-3-94 (B. O. E. del 25-3- 94) y establece que:
"Existen en RTVE los siguientes complementos par puesta de trabajo:
f) Complemento por disponibilidad para el servicio: Se aplicará al trabajador adscrito al puesto de trabajo que, realizando la cuantía normal de horas semanales de actividad, por las especiales características de aquellos, requieren disponibilidad habitual y alteraciones constantes de horarios de trabajo".
Su cuantía, se determinare en Convenio, calculando sobre el salario base del nivel individual, siendo incompatible con los complementos de mando orgánico y especial responsabilidad.
La demandada al igual que el resto de sociedades del Grupo Empresarial., venza abonando tal plus únicamente en los supuestos en que mensualmente se hayan trabajado horas que supongan una ampliación o modificación del horario.
Con fecha 1-94, las Centrales Sindicales CCOO, UGT y APLI, interpusieron demanda de Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional que mediante Sentencia de 16-12-94 declara lo siguiente:
Que el Plus de Disponibilidad regulado en el art. 64.2. f) del. Convenio Colectivo de 8-3-94 no responde a una actividad extraordinaria del trabajador sino a una característica especial del concreto puesto de trabajo que a la disponibilidad habitual y a constantes alteraciones de los horarios de trabajo, y en consecuencia, se ha de abonar con independencia de que se produzca la modificación de horario o prolongación de jornada, y que el trabajo efectuada en sábados y domingos ha de devengarse por día y no de forma proporcional a las horas trabajadas".
La anterior sentencia fue recurrida en Casación, y el Tribunal Supremo, en Sentencia de 15-7-96 , confirmes íntegramente el pronunciamiento de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Reclaman los trabajadores atendiendo al contenido de su demanda y aclaraciones expresadas en el acto del juicio las siguientes cantidades por diferencias del plus de disponibilidad:
Luis Andrés Año 1994462.610 pesetas Año...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STSJ Comunidad de Madrid , 7 de Abril de 1999
...del relato fáctico- respecto del cual este Tribunal viene indicando (STSJ Madrid 14-7-98, 8-7-98, 23-6-98, 18-6-98, 10-6-98, 4-6-98, 3-6-98 .28-10-98, 2-10-98, 14-10-98 y 11-11-98) que, aun carente de valor normativo, tiene un evidente carácter de interpretación auténtica, porque son los pr......