STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Junio de 1998

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
Número de Recurso1090/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso 1090/96 PROC. SR. HIDALGO SENEN A. del E. SENTENCIA N° 798 Ilmos. Sres.

Presidente D. Eduardo Calvo Rojas (Ponente)

Magistrados D. Jose Ignacio Parada Vázquez D. Alfonso Sabán Godoy D. Jose Alberto Gallego Laguna En la Villa de Madrid a diez y ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1090/96 interpuesto por el Procurador a. Cesáreo Hidalgo Senén en representación de D. Rafael contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 15 de noviembre de 1995 que desestimó la reclamación n° 6.976/92 interpuesta contra liquidación por importe de 1.792.305 ptas correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1996, habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 22 de enero de 1997 en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso en la que se anule la resolución recurrida y la liquidación a que la misma se refiere, bien por razón de prescripción del derecho de la Administración a practicarla bien por razones de fondo, así como la improcedencia de la sanción y de los intereses de demora, condenando a la Administración a abonar al demandante el importe de los gastos de constitución y mantenimiento del aval aportado para obtener la suspensión.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 7 de abril de 1997 en el que termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba por auto de 30 de abril de 1997 , se denegaron en cambio -mediante resolución fechada a 26 de junio de 1997 contra la que no se interpuso recurso alguno- las pruebas documentales propuestas por la parte actora ya que tenían por objeto la adveración de documentos ya aportados mediante copias cuya autenticidad no había sido cuestionada.

CUARTO

Estimándose innecesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes para que formulasen sus conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 17 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Iltmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 15 de noviembre de 1995 que desestimó la reclamación n° 6.976/92 interpuesta contra liquidación por importe de 1.792.305 ptas correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1986. Y como el demandante aduce en primer lugar la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación, puede ya anticiparse que este argumento de impugnación debe de ser desestimado.

Sucede que entre la fecha de finalización del período voluntario de la declaración del IRPF de 1986 (30 de junio de 1987) y la fecha en que se notificó la liquidación impugnada (21 de mayo de 1992) no transcurrió el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 64.a) de la Ley. General Tributaria .

Siendo ello así debemos desestimar la pretesión de que se declare la prescripción sin que para ello sea necesario examinar la alegación del recurrente sobre la paralización de las actuaciones inspectoras por un periodo superior a seis meses y la consiguiente pérdida de su eficacia para interrumpir la prescripción (cfr artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos).

SEGUNDO

Pasando entonces a examinar el contenido de la liquidación, el primer punto de controversia se contrae a determinar el tratamiento que a efectos tributarios debe darse a la cantidad que el Sr. Rafael , Abogado de profesión, había percibido en 1986 y que correspondía a honorarios profesionales por una actuación profesional iniciada en 1980 y desarrollada durante los años sucesivos. La Administración ha entendido que se trata de rentas regulares del trabajo mientras, que el demandante sostiene que se trata de rendimientos irregulares par ser el período de su generación superior a un año. Pues bien, hemos de reproducir aquí las consideraciones que hicimos al resolver un caso análogo en nuestra sentencia n° 1101 de 20 de noviembre de 1997 en Recurso 1581/95 . Veamos.

El artículo 27 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, reguladora del IRPF , considera rentas irregulares "...la disminuciones de patrimonio y aquellos rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, el ciclo de producción sea superior a un año". La misma definición aparece reproducida en el artículo 117.1 del Reglamento del impuesto aprobado por Real decreto 2384/1981, de 3 de agosto , y, luego, el artículo 118 del propio Reglamento hace una enumeración de "rentas que se consideran irregulares". Pues bien, aun aceptando que la relación contenida en el citado articulo 118 de su Reglamento no es exhaustiva sino enunciativa, el hecho de que los rendimientos a que se refiere el presente litigio no aparezcan contemplados en aquella enumeración lleva a esta Sala a considerar correcta la interpretación dada por el TEAR en el sentido de que, atendiendo a la definición del artículo 27 de la Ley 44/1978 anteriormente transcrita, la naturaleza irregular de los rendimientos no puede predicarse de los obtenidos en una o varias operaciones concretas sino de los derivados del ejercicio de una actividad globalmente considerada.

Y como señalábamos también en la mencionada sentencia n° 1101 de 20/1/97 , a la anterior conclusión no cabe oponer lo dispuesto en la nueva ordenación del IRPF establecida por Ley 18/1991, de 6 de junio (artículos 59.1.b y 59.2.b) pues, aparte de que esta norma no es aplicable al caso que nos ocupa, la interpretación de sus preceptos no conduce a una solución necesariamente distinta a la aquí sostenida.

TERCERO...

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