STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Mayo de 1998

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
Número de Recurso1878/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1998
EmisorSala de lo Social

Recurso número.- 1.878/98. ML. Sección Sexta Sentencia número 727/98.

Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja Presidente.

Iltmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral Iltmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga En Madrid a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid compuesta por los Ilmos. Sres. al margen reseñados y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación número 1.878/98, Sección Sexta interpuesto por el Letrado Don Miguel Morales Medina en nombre y representación de DOÑA Marcelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid, de fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete . Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos número 466/97, se presentó demanda por DOÑA Marcelina contra TACTIS SA y FOGASA, en reclamación sobre DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado por el Juzgado de referencia sentencia de fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución y que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO

En dicta sentencia, y como HECHOS PROBADOS; se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Marcelina ha prestado servicios para la empresa demandada TACTIS, S.A. con la categoría profesional de Auxiliar de 2ª Administrativo, y un salaria de 77.176 ptas. brutas mensuales sin prorrata de pagas extras (75.000 ptas. netas) y 96.309 ptas. con prorrata.

SEGUNDO

La prestación de servicios es en virtud de contrato de trabajo de aprendizaje de fecha 17-5-1995, dedicándose a la formación teórica 6 horas de la jornada de 40 horas semanales, pactándose una retribución de 75.000 ptas. netas mensuales y una duración de un año desde el 18- 5-1995 hasta el 17-5-1996; contrato que fue prorrogado por otro año hasta el 17-5-1997.

TERCERO

Mediante carta de 30-4-1997, la empresa comunicó a la actora que el contrato de aprendizaje que vencía el 17-5-1997, no se le renovaría y que quedaba cancelado en esa fecha.

CUARTO

La actividad de la empresa es de Publicidad.

QUINTO

La actora no es representante de los trabajadores, sindical.

SEXTO

Se ha intentado sin efecto la conciliación en el SMAC.

TERCERO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado DON MIGUEL MORALES MEDINA en nombre y representación de DOÑA Marcelina , siendo impugnado por el Letrado DOÑA ADORACION SANCHEZ LOPEZ en nombre y representación de TACTIS S.A., y por el ABOGADO DEL ESTADO en representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Y elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda solare despido, articulando un primer motivo al amparo del art. 191.a) de la ley de procedimiento Laboral , en el que alega que se han infringido los arts. 105 de la propia LPL y los arts. 238.3º

y 240.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial .

Solicita el recurrente la nulidad de actuaciones por no haberse invertido el orden de alegaciones, prueba y conclusiones con arreglo al art. 105 LPL , según el cual corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer lugar en los procesos de despido, sosteniendo que al no haberse hecho así, se le ha producido indefensión por no haber podido proponer como testigo a uno de los que iba, en principio, a proponer la empresa, si bien luego renunció al mismo.

En primer lugar, ha de tenerse presente que en ningún momento del juicio se ha opuesto el demandante a que el juicio se desarrollara según el orden habitual, ni ha formulado protesta alguna, lo que, de conformidad con reiterada jurisprudencia, por sí sólo da lugar a la desestimación del motivo. De otro lado, el Auto del Tribunal Constitucional 108/92 declara que la inobservancia de la regla sobre inversión del orden de alegaciones sólo tiene relieve constitucional si causa indefensión e ignora los principios de contradicción e igualdad. No se ha producido indefensión ya que el demandante, sabiendo que fuera de la sala esperaba un directivo de la empresa, vecino de la actora, para testificar por parte de la demandada, -tal como manifiesta en el motivo cuarto del recurso- pudo haberle llamado como testigo suyo, en su turno de proposición de prueba, sin tener que esperar a que lo hiciera la empresa.

Además debe añadirse que la regla de inversión del orden de alegaciones y prueba tiene su más genuina aplicación en los procesos de despido disciplinario, en los que es la empresa demandada que ha efectuado el despido quien tiene la carga de "probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo", debiendo atenerse estrictamente a los motivos contenidos en dicha comunicación escrita, a tenor del art. 105 LPL . Es el empresario quien imputa una determinada conducta al trabajador y debe probarla, y el trabajador por su parte asume una posición de negativa de los hechos y de defensa frente a las imputaciones que se le dirigen, todo lo cual justifica la inversión del orden común de intervención en el juicio. No ocurre así cuando - como sucede en estos autos- la demanda de despido se dirige contra un acto...

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