STSJ Comunidad de Madrid , 6 de Mayo de 1998

PonenteJOSE MALPARTIDA MORANO
Número de Recurso730/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1998
EmisorSala de lo Social

MG Sentencia nº 367 Iltmo. Sr. D. José Malpartida Morano Presidente Iltmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela Iltmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez.

En Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación nº 730/98-5ª, interpuesto por D. Inocencio y D. Rafael , representados por el Letrado D. Pedro Feced Martínez, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO VEINTINUEVE DE LOS DE MADRID, en autos núm. 303/97 , siendo recurridos D. Carlos Manuel y D. Juan Miguel , asistidos por el Letrado D. Antonio Chacon Potenciano, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. José Malpartida Morano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvieron entrada demandas suscritas por D. Inocencio y otro contra D. Carlos Manuel y otros, en reclamación sobre Cantidad, en las que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitidas las demandas a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1.997 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS se declaraban los siguientes:

"1º: Los actores trabajaron para la empresa Central de Obras, SA. con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual que se señalan en el hecho primero de su demanda y que se dan por reproducidos.- 2º: La empresa Central de abras, SA. inició su actividad el 25.01.95, siendo su objeto social la promoción y desarrollo de toda clase de negocios inmobiliarios, rústicos y urbanos, así como la construcción. Tiene su domicilio en la c/ Samaria n° 6 de Madrid y un capital de 10.000.000 pesetas, siendo nombrados administradores solidarios de la misma el 22.09.92 D. Juan Miguel y Carlos Manuel . Obra en autos certificación del Registro Mercantil de Madrid acreditativa de dichos extremos.- 3º: Por Sentencia de este Juzgado de 27.02.97 , que obra en las actuaciones y damos por reproducida, se condenó a la empresa Central de fibras, SA. a abonar a D. Inocencio , 1.704.096 pesetas, y a D. Rafael , 1.588.806 pesetas. La acción era por despido y las cantidades corresponden a salarios de tramitación e indemnización. La referida Sentencia es firme y ha sido solicitada su ejecución por los actores, que esté en trámite.- 4º: Tal y como figura en la referida Sentencia la empresa Central de Obras, SA. permanece cerrada desde el 24.12.96. En dicha fecha se dió de baja en el impuesto de actividades económicas. No se ha procedido a convocar Junta General para adaptar el acuerdo de disolución de la referida sociedad.- 5º: Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC sin efecto el 28.04.97, habiendo interpuesto la papeleta los actores el 14.03.97".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Inocencio y D. Rafael , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala, siguiendo la actitud del Tribunal Supremo, ha declarado en unos litigios su competencia en los litigios que se debate posible responsabilidad de los administradores de sociedades anónimas en reclamaciones contra la empresa que rigen por relaciones de carácter laboral.

En tal duda han incurrido también distintas Salas de Comunidades Autónomas, acogiendo, con base en distintos, fundados y respetables criterios, tesis totalmente contradictorias.

Hora es ya de abordar tan delicado y trascendental tema con plena autonomía, analizando sus problemas jurídicos.

SEGUNDO

Pues bien, la nueva redacción de la Ley Sociedades Anónimas ha establecido con mayor nitidez una doble responsabilidad patrimonial en aquéllas deudas salariales que recaen sobre sociedades anónimas:

  1. - Sobre la propia empleadora como directa beneficiaria de las prestaciones efectuadas por sus trabajadores.

  2. - Sobre los Administradores de tales entidades cuando hayan incumplido determinados deberes expresamente consignados en tal Ley. 3º.- En cuantos supuestos se plantean de posible o dudosa insolvencia empresarial, los trabajadores, lógicamente, dirigen su acción contra ambos a fin de lograr una doble condena con el reforzamiento de garantía patrimonial que implica.

  3. - Marginando, por ahora, los problemas jurídicos de fondo, es evidente que los demandados plantean incompetencias de jurisdicción ante el orden social y solicitan su atribución a los Tribunales del orden civil en lo que afecta a la responsabilidad de los Administradores.

  4. - Sintetizando al máximo las decisiones judiciales sobre tal excepción, cabe agruparlas en dos posturas antagónicas:

    1. Pertenecen a los Tribunales Laborales en cuanto, "aunque esta responsabilidad encuentra su fundamento en preceptos mercantiles, ajenos a la rama social del Derecho, la causa de pedir sigue siendo laboral, por más que la extendían de responsabilidad a los administradores sociales se base en la infracción de mandatos de la Ley Reguladora de las Sociedades Anónimas" (TS. sentencia 28 de octubre de 1.997, Recurso 3485/96).

    B).- La declaración de tal responsabilidad está vedada a los Tribunales laborales puesto que deriva de incumplimiento de preceptos de orden mercantil.

  5. - El análisis pormenorizado de tan compleja controversia no cabe dentro de los Limites normales de una Resolución judicial; más si es posible y necesario establecer unos criterios generales que intenten esclarecerla, en beneficio de todos los justiciables.

  6. - Creemos que para ello hay que acudir a la doctrina general de nuestro Derecho de Obligaciones que establece la distinción entre débito y responsabilidad.

    1. El débito u obligación recae siempre sobre el titular vinculado directa y expresamente por la relación jurídica con e: acreedor.

    2. La responsabilidad patrimonial o deber de pago efectivo puede recaer sobre persona totalmente extraña a tal relación jurídica.

      Como ejemplos más patentes de tal situación podemos destacar - el fiador-(art. 1822 Código Civil) el tercero que constituye prenda o hipoteca en garantía de deuda ajena (art. 1857 Código Civil) el tercer adquirente de finca hipotecada (arts. 126, 127 y 134 Ley Hipotecaria) los supuestos del art. 1903 Código Civil , etc. Matizando la posible autonomía entre deuda y responsabilidad cabe agregar:

    3. Deudas sin responsabilidad: Quedan incluidas en esta situación todos los supuestos de obligaciones naturales, tales - como juegos de envite o azar (art. 1798 C. Civil) esponsales (art. 42 Código Civil), deudas prescritas, etc. B) Deudas con responsabilidad limitada como en la hipótesis del fiador por parte de la deuda y en el art. 140 Ley Hipotecaria.

    4. Responsabilidad sin deuda actual que se halla prevista en - el art. 1825 del Código Civil - fianza en garantía de deudas futuras- y art. 142 Ley Hipotecaria - hipoteca por obligación futura o sujeta a condición suspensiva.

    5. Deuda en que puede parcialmente declinarse la responsabilidad y que se halla prevista en los arts.

      395 Código Civil -copartícipe- y 575 Código Civil - titular medianería- y - quizá cabría agregar el art. 1023 Código Civil - aceptación herencia o beneficio de inventario -.

  7. - Lo anteriormente expuesto impone a los Tribunales gran cautela al enjuiciar conjuntamente el débito y la responsabilidad, pues ello se complica cuando ambos recaen en distintos sujetos y mucho más si la causa de la condena de ellos deriva de preceptos jurídicos competencia de diferentes Tribunales.

  8. - Esto es lo que ocurre en los litigios sobre créditos salariales en que aparecen posiblemente implicadas las sociedades y sus Administradores puesto que aquí no sólo nos encontramos con supuestos en que el débito recae sobre la entidad empleadora y la responsabilidad sobre personas ajenas a la relación laboral -Administradores- sino que la causa de la condena a éstos se fundamenta en el incumplimiento de deberes establecidos en normas jurídicas del Derecho Mercantil.

  9. - La conclusión que se impone para evitar injerencias en competencia ajenas, no es otra que la siguiente:

    1. Los Tribunales Laborales deben limitarse a resolver el litigio contra trabajadores y sociedad empleadora, que son los únicos vinculados por relaciones jurídicas de carácter laboral.

    2. Si los trabajadores desean reforzar la garantía patrimonial de sus créditos, han de entablar otro litigio posterior ante los Tribunales del orden civil contra tales Administradores.

    De ahí que debe declararse la incompetencia de jurisdicción - respecto a esta segunda controversia reservando a los demandantes sus posibles derechos para ejercitarlos por el cauce procesal oportuno, ante el riesgo que podamos prejuzgar futuras reclamaciones por conceptos no salariales que se formulen ante Tribunales del orden civil.

FALLAMOS

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción en el recurso de suplicación interpuesto por D. Inocencio y D. Rafael , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO VEINTINUEVE DE LOS DE MADRID, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete , a virtud de demanda deducida por D. Inocencio y OTRO contra D. Carlos Manuel y OTROS, en reclamación sobre CANTIDAD, debemos abstenernos de entrar en el fondo de este litigio.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA

UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de la Social dentro de los DIEZ DIAS...

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