STSJ Galicia 4021/2010, 20 de Septiembre de 2010
Ponente | JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:8017 |
Número de Recurso | 2098/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 4021/2010 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2098/2010-MDM
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A CORUÑA, VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002098/2010 interpuesto por D. Felipe, contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO, siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Felipe, en reclamación de DESPIDO, siendo demandado la entidad MOVICARGA SERVICIOS INTEGRALES S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000037/2010 sentencia con fecha veintidós de Febrero de dos mil diez por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- El actor D. Felipe, mayor de edad, con DNI número NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada desde el día 15 de septiembre de 2.003, con la categoría de peón especialista y salario de 1.293,50 euros, incluido el prorrateo de pagas extras.- Segundo.- El día 24 de noviembre de
2.009, se inicia por parte de la empresa expediente sancionador.- Tercero.- El día 30 de noviembre de
2.009, el actor recibe carta de despido disciplinario, con efectos del día 1 de diciembre, carta que obra en autos y damos aquí por reproducida en aras de la economía procesal. En ella se le imputa al actor básicamente "en varias ocasiones ha recibido advertencias de su Jefe de Equipo, de la prohibición de fumar "canutos" de diversa índole inmediatamente después del bocadillo del desayuno... Los anteriores comportamientos suponen una infracción de las órdenes cursadas individualmente a cada uno de los trabajadores de esta empresa y de las normas de seguridad dadas por la empresa principal en general a través de sus responsables, ...".- Cuarto.- El actor trabaja a turnos de mañana y tarde, cuando trabaja en turno de mañana no hacía funciones de carretillero, salvo en momentos puntuales en la que el Jefe tenía que ausentarse.- Quinto.- El actor en el tiempo del bocadillo del desayuno fume habitualmente cannabis, incorporándose al trabajo posteriormente con claros síntomas de haber fumado. Al actor se le ha advertido varias veces de la prohibición de fumar, por el Sr. Adrian (trabajador de Cepsa) y por el Sr. Domingo (también de Cepsa).- Sexto.- EL actor fue nombrado trabajador designado en Seguridad.- Séptimo.- No consta que el actor haya ostentado durante el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- Octavo.- Se ha intentado la conciliación ante el S.M.A.C., con el resultado de sin efecto."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda que en materia de despido ha sido interpuesta por D. Felipe, absolviendo a MOVICARGA SERVICIOS INTEGRALES S.L., de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido y declara convalidada la extinción del contrato de trabajo producida con el despido disciplinario, absolviendo a la empresa demandada de las peticiones deducidas en la demanda rectora. Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte demandante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L ., solicita la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto:
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La supresión del ordinal quinto, alegando la existencia de graves errores en la valoración de la prueba testifical practicada;
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La revisión del ordinal tercero para que recoja el contenido integro de la carta de despido, debiendo quedar redactado del siguiente tenor literal:
"3º.- El día 30 de noviembre de 2009 el actor recibe carta de despido disciplinario, con efectos del día 1 de diciembre, carta que obra en autos, y cuyo contenido es el siguiente: "Hemos recibido a última hora del 26/11/09, fax dirigido a la Dirección de esta Empresa, que contiene el escrito de alegaciones, solicitado a usted por el Responsable de Prevención de Riesgos Laborales de esta Empresa, y explícitamente de trabajadores ubicados en esa Planta, y que en principio se negó a recibirlo. En función al mismo y a su contenido, le decimos que no aporta ningún tipo de alegación que pudiéramos utilizar en su propia defensa. Se limita usted a negar todos los hechos que han servido de base para iniciar medidas disciplinarias sin aportar nada que pudiera aminorar la gravedad imputada. Por ello, ratificamos los actos que las han promovido y a continuación reiteramos para su constancia. En varias ocasiones ha recibido advertencias y comunicaciones verbales de su Jefe de Equipo, de la prohibición de fumar "canutos" de diversa índole, inmediatamente después del bocadillo del desayuno. Incluso, algunos Jefes de Turno del propio cliente de la que somos Contrata, al detectar que su estado anímico puede representar un riesgo para ellos, e incluso para las instalaciones, les han advertido en diversas ocasiones. Por lo expuesto, procedemos a su inmediato despido, con efectos de uno de Diciembre de 2.009, imputándole los incumplimientos contractuales graves y culpables precitados y que ratificamos en base a los testigos aportados. Los anteriores hechos suponen una infracción de las órdenes cursadas individualmente a cada uno de los trabajadores de esta Empresa y de las normas de seguridad dadas por la Empresa principal en general a través de sus responsables para todo el personal sin excepción. Al propio tiempo constituyen un incumplimiento contractual muy grave y culpable que está claramente definido en el artículo 54.2 b) y f) del Estatuto de los Trabajadores ...".
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...recurrir, nuevamente, a la jurisprudencia creada en torno al mismo. Cabe destacar la STSJ de Galicia, de 31 de octubre de 2012 (RA 4021/2010), FJ 5.º, que continúa la señalada labor de construcción del concepto, en el ámbito autonómico: «Como es claro que no está en cuestión la existencia d......