STSJ Castilla-La Mancha 200/2010, 20 de Septiembre de 2010

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:3079
Número de Recurso268/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución200/2010
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00200/2010

Recurso de Apelación nº 268/2009

Juzgado Contencioso-administrativo nº 1 de Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

  1. José Borrego López, Presidente.

  2. Mariano Montero Martínez.

  3. Manuel José Domingo Zaballos.

  4. Ricardo Estévez Goytre.

S E N T E N C I A Nº 200

En Albacete, a veinte de septiembre de 2010.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 268 de 2009, siendo parte apelante D. Jaime, representado por el Procurador Sr. Ruiz-Morote Aragón, y parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO en Cuenca, representada por la Abogacía del Estado; en materia de extranjería, autorización de residencia. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha catorce de julio de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de lo contencioso-administrativo antedicho, que desestimó el recurso contencioso-administrativo entablado contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Cuenca, de fecha veinticinco de febrero de ese mismo año, por la que se tuvo por desistido al actor de su solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales, en concreto por arraigo familiar, al no haber aportado la documentación requerida.

Segundo

Formalizado recurso de apelación por la representación procesal del actor, terminó suplicando una sentencia que revocase la de instancia y estimase en consecuencia el recurso contencioso-administrativo en su día entablado; fue contestado por la representación de la Administración, que solicitó una sentencia confirmatoria de la dictada por el Juzgado a quo.

Tercero

Sin que se acordase el recibimiento del recurso a prueba, por estimarlo innecesario la Sala, se señaló día y hora para votación y fallo, el diecisiete de septiembre de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

A los fines de obtener el hoy apelante la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo familiar, fue requerido, folios 13 y 14 vuelto del expediente, para aportar documentación acreditativa de que su padre o su madre habían sido españoles de origen, sin que el hecho de que éstos hubieran podido ser en su día titulares de un DNI expedido por las autoridades españolas pudiera implicar, de forma automática, que por ese dato eran españoles de origen. Todo ello en aplicación de lo dispuesto en el apartado cuarto del art. 46 del llamado Reglamento de la Ley de Extranjería, Real Decreto 2.393/2004, que dispone que el órgano administrativo competente podrá requerir del solicitante que aporte los documentos necesarios para justificar los motivos de la solicitud, y le manifestará que, de no hacerlo en el plazo que se señale en la notificación, que no podrá ser superior a un mes, se le tendrá por desistido de la solicitud y se producirá el archivo del procedimiento. En el plazo que se le dio, el apelante no presentó dicha documentación, y por ello en el acto impugnado, folio 1 del expediente, la Administración le tuvo por desistido de su solicitud. Formalmente, el acto administrativo es irreprochable, porque el precepto antedicho es claro en sus términos, no necesitado de interpretación, y mientras se mantenga con tal redacción es claro que lo que se busca es que quien solicite la autorización de residencia temporal que nos ocupa tenga en su poder la documentación acreditativa necesaria desde el principio, y que la subsanación sólo quede para los casos en los que, disponiendo de esos documentos, no se hubieran aportado. La queja planteada acerca del escaso plazo que se otorgó al apelante para presentar esos documentos no puede ser asumida, desde la constatación antedicha acerca de los plazos que para subsanación indica el grupo normativo aplicable. En todo caso, no es cierto que sea el acto recurrido el que requirió los documentos, sino que, requeridos que fueron durante la tramitación del expediente, y no presentados, se acordó el desistimiento de la solicitud, que es lo auténticamente recurrido y ahora apelado. Y no consta ni la queja del interesado en el expediente -o de alguien en su nombre- por el pretendidamente escaso plazo, ni la solicitud de prórroga, por ejemplo, para poder aportar los documentos.

Segundo

En orden a la segunda cuestión, ya que la parte actora expresamente pide que se declare el derecho a la autorización de residencia temporal, nos apoyamos en la STSJ de Castilla y León (Burgos), Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha cinco de marzo de 2010, aunque con referencia continua a la de treinta de abril de 2008 del mismo Tribunal y, al mismo tiempo, a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de veinte de noviembre de 2007 . En concreto, nuestro Más Alto Tribunal dejó dicho al respecto:

[..."Con fecha de 16 de octubre de 1975 la Corte o Tribunal de Justicia Internacional, en respuesta a las cuestiones solicitadas por la XXIX Asamblea de las Naciones Unidas (Resolución 3292), emitió su opinión consultiva en relación con dos cuestiones relativas al Sahara Occidental, señalando, por unanimidad, en la primera de las cuestiones que "el Sahara Occidental (Río de Oro y Sakiet El Hamra) en el momento de su colonización por España no era un territorio sin dueño (terra nullius)". En síntesis, la Corte Internacional fundamenta el Dictamen en relación, en concreto, con la situación comenzada en 1884 -que es el momento en el que España proclama su protectorado sobre Río de Oro- en los siguientes términos: "Según la práctica de los Estados en ese período, los territorios habitados por tribus o pueblos que tuvieran una organización social y política no se...

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