STSJ Aragón 623/2010, 22 de Septiembre de 2010
Ponente | JOSE ENRIQUE MORA MATEO |
ECLI | ES:TSJAR:2010:395 |
Número de Recurso | 552/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 623/2010 |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00623/2010
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
CL.COSO NUM. 1
Tfno: 976 208 360
Fax:976 208 405
NIG: 50297 34 4 2010 0100548
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000552 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000977 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 005
Recurrente/s: Borja
Abogado/a: FRANCISCO POLO BLASCO
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: INSS
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador:
Graduado Social:
Rollo número: 552/2010
Sentencia número: 623/2010
E MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veintidós de septiembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 552 de 2010 (Autos núm. 977/2009), interpuesto por la parte demandante D. Borja, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha tres de mayo de dos mil diez; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Borja, contra INSS, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha tres de mayo de dos mil diez, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Borja contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda.".
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO.- Que D. Borja, con D.N.I. núm. NUM000, nacido el día 22-01-47, se encuentra afiliado al RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS, siendo su profesión habitual la de agricultor autónomo.
Que en fecha 24-06-09 la Dirección Provincial de Zaragoza del INSS dictó resolución por la que se denegaba el derecho a la prestación por no encontrarse el reclamante en situación de incapacidad permanente en ningún grado de incapacidad. Contra la citada resolución la parte actora interpuso reclamación previa, denegándose por resolución de la Dirección Provincial de Zaragoza del INSS, de fecha 21-07-09.
Que D. Borja padece el siguiente cuadro residual:
EPOC. EPILÉPSIA MAL CONTROLADA. ARTROSIS LUMBAR CON LISTESIS L5-S1.
Las referidas patologías generan como limitaciones orgánicas y funcionales más importantes:
DISNEA. ORTOPNEA. MARCHA DIFICULTOSA. FRIALDAD EN EXTREMIDADES INFERIORES, SIN LOCALIZAR PULSO PEDIO BILATERAL (SEGÚN REFIERE SU MÉDICO DE CABECERA). CAMINA SIN AYUDA EXTERNA.
No se discute ni la base reguladora mensual de la prestación (586,51 euros), ni la fecha de efectos (cese en la actividad).".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995, pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Tercero, con apoyo probatorio en la documental médica que señala y del dictamen pericial obrante en autos emitido a su instancia en el acto del juicio oral.
La jurisprudencia (entre otras, SsTS de 25-1-2005, r. 24-03 y de 20-6-2006, r. 189-04 ), respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el...
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