STSJ Comunidad de Madrid , 19 de Febrero de 1998

PonenteMARIA DEL CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE
Número de Recurso3990/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1998
EmisorSala de lo Social

Reg. Gral. 3990/97-A Sección Sexta SENTENCIA NUMERO 226/98 Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja Presidente Iltmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga Ilma. Sra. Dª. Carmen Garcia de Leaniz Cavalle En Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicié de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 3990/97, Sección Sexta, interpuesto por la parte demandada DOÑA Luz frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 30 de los de Madrid, de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete ha actuado como Ponente el Iltma. Sra. Dª. Carmen Garcia de Leaniz Cavalle

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 186/97 tuvo entrada demanda suscrita por DOÑA Montserrat contra DOÑA Luz en reclamación sobre DESPIDO. Admitida la demanda a trámite y celebrado el Juicio, se dictó resolución con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución y que se dan íntegramente por reproducidos.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes:

  1. - La demandante Doña Montserrat , ha venido prestando sus servicios para la empresa titularidad de la demandada desde el 14 de noviembre de 1.994, con la categoria de Auxiliar de Farmacia, percibiendo un salario mensual de 150.000 pesetas con prorrata de pagas extraordinarias.

    2 - La relación Laboral entre las partes se inicio mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción inicialmente convenido por tres meses y prorrogados por tres meses mas hasta el 13 de mayo de 1.995, con la categoria de Auxiliar, siendo su objeto "atender circunstancias de la producción, exceso de pedidos", suscribiendo las partes un contrato de aprendizaje de auxiliar de farmacia desde el 16 de mayo de 1.995 hasta el 15 de febrero de 1.997.

  2. - La demandante alega haber trabajador en otras farmacias como auxiliar lo que no consta acreditado, así como tampoco consta que prestara servicios durante los días 14 y 15 de mayo de 1.995.

  3. - La demandada comunicó por escrito a la actora la finalización de su contrato de aprendizaje con efectos de 15 de febrero de 1.997 5 - La actora no ostenta ni ha ostentado en el ultimo año la condición de representante de los trabajadores ni sindical.

  4. - Obra en el ramo de prueba documental de la demandada como documento número 13 acuerdo sobre formación teórica suscrito por la actora, que se da por reproducido.

  5. - Se intentó la conciliación previa.

TERCERO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, representada por el Letrado D. Miguel Sánchez de León Garcia, habiendo sido impugnado por la parte actora, representada por la Letrado Doña Yolanda Marin Aparicio.

Y recibidas las actuaciones en esta Sala se dispuso el pase de las mismas a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido declarando su improcedencia por apreciar fraude de ley en las dos contrataciones de la actora, formaliza la demandada recurso de suplicación, articulando un primer motivo al amparo de lo dispuesto en el articulo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral con objeto de ampliar el hecho probado segundo de la sentencia a efectos de añadir al mismo que el contrato eventual "se concertó como consecuencia de la adquisición e instalación de un ordenador en la oficina de farmacia para la informatización del proceso productivo"; y con objeto de añadir un nuevo hecho probado en el que se haga constar que "la actora permaneció de baja por enfermedad común desde el día 29 de diciembre de 1.994 hasta el día 24 de enero de 1.995".

SEGUNDO

Conforme a una reiterada y constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato táctico constatado como acreditado por el Juez "a quo" aquélla debe basarse en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado, patentice de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas y suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que, hubiera podido incurrir aquél...

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