STSJ Navarra , 27 de Octubre de 1999

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
Número de Recurso245/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1999/00002 - 2 Rollo nº 1999/00245 Sentencia nº 426 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTISIETE DE OCTUBRE de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Ángel , en nombre y representación de DON Isidro Y ONCE MAS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre CONFLICTO COLECTIVO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por DON Isidro y ONCE MAS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare y así se reconozca el derecho que asiste al personal afectado por el Conflicto Colectivo a percibir cada año y de manera efectiva el "bono" o "sobre" que vienen percibiendo anualmente, sin posibilidad de ser suprimido de forma unilateral, así como a que, como mínimo, el importe del concepto en cuestión se incremente en la misma subida o porcentaje de subida que se aplique al resto de la plantilla y, finalmente a que su importe se incluya en el recibo oficial de salarios de la mensualidad en que se abone, condenando a la empresa demandada, LUCAS GIRLING, S.A. a estar y pasar por todo ello.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción de falta de acción y de inadecuación procedimiento interpuesto por la parte demandada, debo desestimar por esta causa la pretensión de los actores referentes a ser reconocido el derecho de los trabajadores de los niveles 12,13 y 14 a percibir anualmente y de manera efectiva el "bonus"

sin que el mismo pueda ser suprimido por la empresa, absolviendo la demandada de esta petición.- Y entrando a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Isidro , D. Carlos Antonio , D. Aurelio , D. Jon , D. Luis Alberto , D. Cosme , D. Mauricio , D. Luis Enrique , D. David , D. Pablo , D. Juan María y D. Enrique , frente a la empresa LUCAS GIRLING, S.A. absolviendo a la parte demandada de los pedimentos frente a ella deducidos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Los demandantes, cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito iniciador de las presentes actuaciones, son promotores del conflicto colectivo, determinante de esta resolución, y conforman la mayoría del comité de empresa de la entidad demandada "Lucas Girling S.L.".- SEGUNDO: La cuestión controvertida afecta al personal de la empresa demandada comprendido en los escalones 12, 13 y 14 del actual sistema de valoración.- TERCERO: El convenio colectivo de empresa, regulador de las relaciones laborales existentes entre "Lucas Girling, S.A." y sus trabajadores fue publicado en el B.O. de Navarra de fecha 25-6-1997, teniendo una vigencia de tres años, desde el 1-1-1997 al 31- 12-1999.- CUARTO: En la negociación del Convenio Colectivo referido en el numeral anterior se produjeron las vicisitudes siguientes. El 14-1-1997 la representación de los trabajadores presentó a la empresa una plataforma referente al acuerdo que pretendía adoptarse. El punto 1.2 de esa plataforma establecía la supresión del art. 1.b) del Convenio; y el punto 1.3 establecía la aplicación del convenio a todo el personal de la empresa tanto fijo como eventual, o con cualquier otro tipo de contrato.- El 25-3-1997, y tras una reunión entre la representación de los trabajadores y la empresa, ésta dió respuesta a la petición efectuada por la parte social estableciendo que "El convenio, afecta a los que afectaba hasta ahora. Por ello no va a suprimir el articulado del mismo".- No puede haber pues negociaciones si no se elimina de la plataforma el apartado b) del art. 1...".- El 1-4-1.997, se produjo una nueva reunión, levantándose el acta correspondiente, como continuación a la negociación.

En esta reunión las posturas de las dos partes se mantuvieron en sus respectivas posiciones sin alcanzar acuerdo alguno, sin embargo y tras un debate por la comisión, se optó por retirar el apartado b) del art. 1.- QUINTO: El art. 1 del Convenio Colectivo de empresa establece entre otras cosas que "El presente convenio es de aplicación a todo el personal de la empresa, tanto con contrato fijo como temporal sin más excepciones que las siguientes: a) Directores y Jefes superiores a todos los efectos.- b) Personal comprendido en los escalones 12.13 y 14 del actual sistema de valoración, que quedan excluidos en los aspectos económicos, jornada de trabajo y cobertura de puestos, que serán de libre elección de la empresa".- SEXTO: La retribución del personal comprendido en los niveles 12,13 y 14, se compone de una retribución fija y de una retribución variable denominándose a esta última "bonus".- La determinación de la cuantía que debe abonarse bajo el concepto correspondiente a la retribución variable depende de una serie de factores, entre los cuales se incluyen los méritos personales del trabajador y los resultados económicos del ejercicio empresarial anterior.- Dependiendo de estos factores el bonus será mayor o menor.- SEPTIMO:

El bonus se entrega a cada trabajador una vez al año, y normalmente se abona en el mes de julio.- El bonus no se incluye en el recibo oficial de nómina, si bien, si se encuentra sujeto a retribución fiscal, que practica la empresa, y si está sujeto a cotización a la Seguridad Social.- OCTAVO: El bonus se viene abonando por la empresa, incluso antes de que la demandada existiera como tal, es decir, desde que, parte de los que hoy los perciben trabajaban para la empresa IMENASA, de donde surgió "Lucas Girling, S.L.".- NOVENO: La retribución fija percibida por los trabajadores incluidos en los niveles 12,13 y 14, desde 1992...

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