STSJ Navarra , 26 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 1999

Recurso Casación nº 6/99 S E N T E N C I A Nº 11 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI D. ALFONSO OTERO PEDROUZO D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL 1 En Pamplona a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 6/1999, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la audiencia Provincial de Navarra el 19 de febrero de 1999, en autos de Juicio de menor cuantía nº 150/97, (Rollo de Apelación Civil nº 2/98), sobre fiducia de garantía procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Aoiz, siendo recurrentes los DEMANDADOS-RECONVINIENTES D. Ángel Daniel y Dª. Estela , mayores de edad, cónyuges y vecinos de Uroz (Navarra), representados ante esta Sala por el Procurador D. José Antonio Ubillos Mosso, y dirigidos por el Letrado D. Miguel Uriz Ayestarán y parte recurrida la DEMANDANTE-RECONVENIDA Dª.

Leonor representada en este recurso por el Procurador D. José Manuel Irigaray Piñeiro y dirigida por el Letrado D. Angel Ibañez Olcoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro en nombre y representación de Dª. Leonor en la demanda de Juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia de Aoiz contra D. Ángel Daniel y Dª. Estela estableció en síntesis los siguientes hechos: su mandante Dª. Leonor y el demandado Sr. Ángel Daniel formalizaron el día 10 de Abril de 1996 una escritura titulada de Préstamo y de Fiducia de garantía ante el Notario de Aoiz D. José Antonio Hebrero Hernández, en la cual se pactaban básicamente dos estipulaciones. En la primera, el Sr. Ángel Daniel reflejaba que prestaba a su mandante once millones de pesetas con la particularidad de que dicha cantidad debía de destinarse obligatoriamente a la finalidad de adquirir la prestataria en subasta judicial la finca descrita en dicha escritura. "URBANA.- Parcela de terreno edificable, en el paraje llamado DIRECCION000 , en la margen derecha de la Carretera de Pamplona a Aoiz sin número, en jurisdicción de Ibiricu (Valle de Egües). Tiene una superficie de quinientos veintidós metros cuadrados en los cuales se ha construido un edificio destinado a la vivienda unifamiliar que consta de: Planta Baja, con una superficie construida de ciento cinco metros y nueve decímetros cuadrados, y útil de ochenta y dos metros y ochenta y tres decímetros cuadrados, distribuida en hall, escalera de acceso a la planta superior, estar- comedor, cocina, aseo y garage.- Planta Alta, con una superficie construida de ochenta y ocho metros y útil de sesenta y cinco metros y ochenta y cuatro decímetros cuadrados, distribuidos en hall, cuatro dormitorios y baño. Uno de esos dormitorios tiene salida a una gran terraza. Ambas plantas tienen una altura libre de dos metros y sesenta centímetros, y las habitaciones luz y ventilación directa. Linda: por Norte, con expondón comunal; Sur, con Alberto ; Este, con camino; y Oeste, con expondón comunal." En la segunda estipulación, se establecía una fiducia de garantía bajo las siguientes premisas: a) Dª. Leonor transmitía al Sr. Ángel Daniel en concepto de fiducia la finca descrita en el expositivo primero de la Escritura. B) La constitución de la fiducia de garantía se hacía bajo condición de que la Sra. Leonor adquiriera la repetida finca. C) La obligación garantizada mediante la transmisión fiduciaria era la devolución del capital prestado en virtud del contrato de préstamo que también se formaliza en el mismo instrumento público. D) La fiducia de garantía se debía regir por lo dispuesto en la Ley 467 del Fuero Nuevo de Navarra. Las consecuencias de la fiducia de garantía eran de tal forma que si su mandante pagaba en el plazo pactado (6 meses desde el otorgamiento de la Escritura), tenía derecho a la retransmisión de la finca, mientras que si no pagaba, el Sr. Ángel Daniel quedaría como propietario de la finca sin limitación alguna. Con fecha 20 de marzo de 1996 su mandante, Dª. Leonor , autorizada por su hermano Gregorio , quien era ejecutado en un procedimiento seguido al amparo de lo previsto en el art. 131 de la Ley Hipotecaria, mejoró la postura ofrecida en tercera subasta de la finca por la ejecutante, adjudicándose la finca por la cantidad de 10.550.001 pts. prestadas por el demandado Sr. Ángel Daniel , evitando así que la finca subastada saliese del patrimonio familiar. La finca que se subastaba fue tasada por una empresa especializada en 23.100.222 ptas., esto es, más del doble de la cantidad efectivamente prestada por el ahora demandado. Como su mandante no devolvió el dinero en el plazo de seis meses, el demandado practicó un requerimiento notarial de fecha 18 de noviembre de 1996 por el que concedía a su mandante el plazo de un mes y un día para abonar los once millones de pesetas. Su mandante contestó que no estaba de acuerdo con dicho requerimiento. Así las cosas, el demandado inscribió a su nombre la finca objeto de fiducia ante el Registro de la Propiedad de Aoiz. Para finalizar su mandante reconoce que el demandado tiene derecho a la devolución de lo que efectivamente le prestó (10.550.001 ptas) con la ganancia que sea normal en el mercado para este tipo de operaciones. Después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia, por la que: 1º) Se declare rescindido por causa de lesión enorme el contrato de préstamo con fiducia de garantía suscrito entre mi mandante y el demandado Sr. Ángel Daniel . 2º) Se condene a ambos demandados a estar y pasar por tal declaración, condenándoles a su vez a reintegrar en el patrimonio de su mandante la casa y finca en Ibiricu (Navarra) a que se refiere el contrato cuya rescisión se pretende, otorgando cuantos documentos públicos fueren necesarios a tal fin. 3º) Se anule la inscripción registral practicada en el Registro de la Propiedad de Aoiz por la que aparecen como dueños de la finca litigiosa los ahora demandados, comunicando dicha anulación en la forma legal oportuna a dicho Registro. 4º) Se condene a los demandados a las costas judiciales que se causen.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, comparecieron por medio del Procurador D. Enrique Castellano Vizcay oponiéndose a la demanda dentro del plazo que les fue concedido para contestarla, con unos hechos que en síntesis son los siguientes: En la escritura de 10 de abril de 1996, por un lado, se estipula un préstamo simple. Así, los comparecientes establecieron las siguiente estipulaciones: "1.- a) Don Ángel Daniel , como prestamista, y Doña Leonor , como prestataria, tienen convenido un contrato de préstamo simple en virtud del cual "el primero de los nombrados ha entregado a la segunda mencionada, en concepto de préstamo, la cantidad de 11.000.000,- ptas., que la prestataria confiesa recibidas antes del otorgamiento de esta escritura". Asimismo se estableció que "La cantidad prestada deberá destinarse obligatoriamente a la adquisición por la prestataria en subasta judicial de la finca descrita en el expositivo primero de esta escritura". Por otro lado, se establece una fiducia de garantía, de acuerdo con la cual "Doña Leonor transmite a D. Ángel Daniel , y que adquiere para su sociedad conyugal de conquistas, bajo la condición que se menciona en el apartado siguiente, y en concepto de fiducia de garantía, la finca descrita en el Expositivo Primero de esta escritura." A los efectos que aquí interesa, en esta segunda estipulación se estableció que "la fiducia de garantía establecida en esta cláusula se regirá por lo dispuesto en la Ley 466 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra.

Como consecuencia de lo anterior, si Doña Leonor devuelve al prestamista el capital prestado en el plazo expresado en la estipulación primera de esta escritura, tendrá derecho a la retransmisión de la finca dada en garantía. Por el contrario, si Doña Leonor no devolviese el capital prestado en el plazo señalado, perderá el derecho a la retransmisión de dicha finca, quedando don Ángel Daniel como propietario de la finca libre de cualquier limitación. En el momento de la firma en la citada escritura pública su representado había hecho entrega de 10.720.000,- pesetas. El resto hasta los 11.000.000,- pesetas confesados por Doña Leonor como recibidos, es decir, 280.000,- pesetas, quedaron en poder de su representado para pagar los gastos notariales, fiscales y registrales que pudieran originarse. El inmueble subastado no vale los 23.000.000,- pesetas como pretende la actora. La actora aún transcurridos más de siete meses desde la finalización del plazo para devolver el préstamo, sin intereses, todavía no lo ha satisfecho ni ha hecho nunca amago de ejercitar su derecho de retransmisión. Por lo tanto es justo que de acuerdo con la escritura pactada se mantenga la propiedad de su representado. De acuerdo con la escritura de 10 de abril de 1996 la actora tenía un plazo máximo de seis meses contados desde la fecha del otorgamiento de la escritura para la devolución de la cantidad recibida en préstamo, por lo que finalizaba el 10 de octubre de 1996. Como ya en la última parte de dicho plazo la actora manifestó a su representado su intención de no devolver la cantidad recibida en préstamo, Don Ángel Daniel tuvo que realizar las gestiones necesarias para la inscripción del Auto de adjudicación en el Registro de la Propiedad. Hoy es el momento en que todavía su representado no solamente no ha visto una sola pesetas sino que sigue satisfaciendo gastos derivados de dicho préstamo, que sumando todas las cantidades...

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