STSJ Navarra , 8 de Septiembre de 1999

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
Número de Recurso373/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1999/00179 - 1 Rollo nº 1999/00373 Sentencia nº 353 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a OCHO DE SEPTIEMBRE de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON LUIS MIGUEL YERRO LARRAURI, en nombre y representación de DON Iván , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. Iván , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se considere la baja médica dada a este firmante, el día 21 de Diciembre de 1998, como indebida, sustituyéndola por otra en la que sea considerada como derivada de Accidente de Trabajo y condenando a la Empresa SAIZAR, S.A.L.", y por subrogación, a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "ASEPEYO", y subsidiariamente, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de Navarra, al pago de las prestaciones económicas que debí percibir de I.L.T. derivada de Accidente de Trabajo desde el día 21 de Diciembre de 1998, hasta la fecha de hoy, con una base reguladora de 8.400 pts. Es decir, 1.008.000 pts. (con deducción de las cantidades de I.L.T. derivadas de Enfermedad percibidas por este suscribiente), y a seguir abonando prestaciones por esa contingencia hasta la fecha del Alta Médica definitiva.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda sobre determinación de la contingencia causante de la Incapacidad Temporal formulada por D. Iván contra SAIZAR, S.A.L., MUTUA ASEPEYO, INSS Y TGSS debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión en su contra actuada, rechazando que el proceso de baja médica iniciado por el trabajador el 21 de diciembre de 1998 derive de accidente laboral".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El demandante, D. Iván viene prestando servicios como Peón especialista en la empresa SAIZAR, S.A.L. desde el 21 de mayo de 1993, empresa dedicada a la actividad del metal que tiene concertada la cobertura del riesgo por la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua Patronal Asepeyo. SEGUNDO: El 17 de Septiembre de 1998 el demandante refiriendo que como consecuencia de un esfuerzo en el trabajo padecía dolor en el costado izquierdo, acudió a su médico de cabecera quien lo remitió al servicio de urgencias del Hospital Virgen del Camino de Navarra ingresando en dicho servicio sobre las 16,00 horas haciéndose constar en el Informe emitido por el Servicio de Urgencias que el Médico de Cabecera lo remite a dicho servicio "por dolor costal izquierdo de una semana de evolución tras realizar un esfuerzo en el trabajo", reiterándose en la historia clínica plasmada en dicho Informe (folios 33 y 34 de los autos) que "la semana pasada tras traumatismo en costado izquierdo comenzó con dolor intenso dorsal bajo irradiado hacia adelante". Por el Servicio de Urgencias se realizó un primer diagnóstico de fractura vertebral por acuñamiento T!!, si bien tras la realización de TAC de T11 y T12 se hizo constar que presentaba: "importantes osteofitos en cuerpo vertebral T11, sin visualizarse claros signos de fractura a nivel de cuerpo vertebral. Muro posterior de esta vértebra normal. Resto estructuras óseas de esta vértebra sin alteraciones. En la vértebra T12 también se visualizan osteofitos anteriores y laterales derechos en cuerpo vertebral. No se visualizan imágenes de fractura en las estructuras óseas de esta vértebra". Tras permanecer ingresado durante un día en el Hospital Virgen del Camino, el actor fuer trasladado al Servicio de Traumatología de la Clínica Ubarmin permaneciendo ingresado desde el 18 de septiembre de 1998 con el diagnóstico de : "Dorsalgia. Contusión dorsal. RX y TAC sin evidencia de fractura". El 25 de septiembre de 1998 y tras haber seguido una evolución satisfactoria el actor fue dado de alta hospitalaria. TERCERO: La Mutua Patronal Asepeyo extendió el parte de baja médica por la contingencia de accidente de trabajo que obra en autos (folio 100), haciéndose constar en el mismo la fecha de la baja, 17 de septiembre de 1998, y el diagnóstico de "Dorsalgia". Los Servicios Médicos de Asepeyo trataron al demandante con una tanda de calcitonina y tres infiltraciones locales, consiguiendo mejoría clínica del cuadro agudo, si bien persistían dolores difuso que se achacaron por dicho servicio médico al cuadro artrítico de base, razón por la que se emitió el 20 de diciembre de 1998 el alta médica por curación del accidente de trabajo, remitiendo al trabajador a su médico de cabecera para posterior seguimiento. CUARTO: El 21 de diciembre de 1991 los Servicios Médicos de la Seguridad Social emitieron parte de baja médica referida al trabajador por la contingencia de enfermedad común haciéndose constar en el parte de baja médica una nota del siguiente tenor literal: "paciente dado de alta en Asepeyo por patología derivada laboral, pero su estado impide realización actividad laboral:

Dorsalgia, fractura acuñamiento T!!". No consta que el actor haya sido dado de lata médica a la fecha de celebración del acto de juicio (15 de junio de 1999).

QUINTO

La Resonancia Magnética de la columna lumbar y dorsal practicada al demandante en abril de 1999 descarta la existencia de hernias discales, revelando signos de espondiloartrosis dorso lumbar con osteofitosis marginal anterior y disminución de espacios discales, sin imágenes de alteración de la señal de resonancia, morfología ni altura de los cuerpos vertebrales de la columna torácica ni lumbar, descartándose signos de fractura, sin que se evidencien disminuciones patológicas de las dimensiones del canal raquídeo, mostrando la médula dorso lumbar una morfología y señal de resonancia adecuada, sin signos de patología intradural. Obra en autos el resultado de la RNM de la columna lumbosacra realizado en junio de 1999 por el diagnóstico clínico dolor de la charnera...

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