STSJ Navarra , 9 de Junio de 1999

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
Número de Recurso403/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1998/00190 - 1 Rollo nº 1998/00403 Sentencia nº 250 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a NUEVE DE JUNIO de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSE ANTONIO DE ARISTEGUI BERAZALUCE, en nombre y representación de DOÑA Emilia , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre CANTIDAD; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por Dª

Emilia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: 1.- Se declare la responsabilidad objetiva del Servicio Navarro de Salud, como Entidad Gestora del Hospital Virgen del Camino de Pamplona y de la Tesorería General de la Seguridad Social, por el defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios. 2.- Se condene al Servicio Navarro de Salud y a la Tesorería General de la Seguridad Social a indemnizar a la demandante, Dª Emilia por los daños y perjuicios físicos y morales sufridos, en la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.OOO.OOO,- pts.). 3.- Se condene al Servicio Navarro de Salud y a la Tesorería General de la Seguridad Social al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que previa aprobación del desistimiento producido respecto de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, desestimando la demanda formulada por DOÑA Emilia frente al SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA en materia de reclamación de indemnización por defectuoso funcionamiento de los servicios médicos debo absolver y absuelvo al SERVICIO demandado de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: La demandante DOÑA Emilia figura afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen General, con el número NUM000 . SEGUNDO: El día 17 de Septiembre de 1991 encontrándose la actora en su 34 semana de gestación fue ingresada en la UCI del Hospital Virgen del Camino de Pamplona, remitida por el Servicio de Ginecología, por presentar "cuadro de coagulopatía intravascular diseminada tras desprendimiento prematuro de placenta y muerte fetal", como consta en el informe emitido por dicho Servicio Médico obrante al folio 29 de los autos. Durante este proceso hospitalario, y con carácter de urgente, como consta en las correspondientes peticiones de transfusión, -folios 23 a 28- la Sra. Emilia recibió, 500 c.c. y una unidad de plasma 1500 c.c. y 4 unidades de sangre total; 5 unidades de concentrado de hematíes y 4 unidades de crioprecipitado. TERCERO:

Posteriormente tras varios análisis clínicos en los que se reflejan cifras elevadas de transaminasas, es remitida al Servicio de Medicina Interna del Hospital de Navarra, en febrero de 1992, en el que se diagnostica "hepatitis C en remisión". En septiembre de ese mismo año 1992, el Dr. Juan Miguel -del Servicio Digestivo del Hospital de Navarra, al que fue remitida la demandante- hace constar en su informe que el cuadro que ésta presenta "es compatible con hepatopatía crónica con baja actividad biológica, con serología de virus C positiva. Hipercolesterolemia". Con estos antecedentes se estimó pertinente practicar una biopsia hepática cuyos resultados fueron los siguientes: "Hepatitis crónica agresiva. la afectación hepatocitaria y la evolutividad del proceso son ligeros. La presencia de abundantes elementos linfoides grandes en el lobulillo hace aconsejar descartar una mononucleosis" -informe del Dr. Luis de 27 de noviembre de 1992, folio 35-. Como consecuencia de este diagnóstico la actora ingresó en el Hospital de Navarra para iniciar tratamiento con INTERFERON, produciéndose una evolución favorable y una respuesta completa a dicho medicamento durante la duración del tratamiento, que finalizó el 15 de julio de 1993, presentando en este momento una cifra de transaminas dentro de la normalidad. En los sucesivos controles médicos (7 de junio de 1995; 4 de septiembre de 1996 y 23 de julio de 1997) consta expresamente:

"Serología de virus C: positiva PCR virus C: negativo. Juicio Clínico: normalidad en la función hepática con viremia frente a virus c negativa en la actualidad. CUARTO: No consta que la demandante padeciese con anterioridad a su ingreso hospitalario de 1991 la patología diagnosticada, ni que pertenezca a ninguno de los grupos considerados de riesgo. QUINTO: Consta en autos -folio 241- informe emitido por el Jefe de Servicio del Banco de Sangre de Navarra en el que se refleja que los diversos donantes de productos sanguíneos transfundidos a la actora han sido localizados y han permanecido en activo, al menos, hasta el año 1994 sin que ninguno de ellos detectase la presencia del virus de la hepatitis C; únicamente uno de ellos causó baja en el año 1994, constando que en las cuatro donaciones efectuadas en e laño 1993 los resultados analíticos estaban dentro de la normalidad. SEXTO: El 5 de febrero de 1998 la actora formuló reclamación previa por defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios frente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, solicitando una indemnización de cinco millones de pesetas en concepto de daños físicos y morales causados. Por resolución de 3 de julio de 1998 del Director Gerente del mentado Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se desestimó íntegramente dicha reclamación."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, el del primero al tercero, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados; y el cuarto, amparado en el art. 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Emilia , en su condición de beneficiaria de asistencia sanitaria, formuló demanda frente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea sobre indemnización de daños y perjuicios que cuantificaba en la cifra de 5 millones de pesetas por asistencia sanitaria defectuosa. La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra ha desestimado la demanda por no concurrir la necesaria relación de causalidad entre la prestación sanitaria llevada a cabo el 17 de septiembre de 1991, consistente en transfusión sanguínea tras "cuadro de cuagulopatía intravascular diseminada por desprendimiento prematuro de placenta y muerte fetal", y los daños originados a la actora, traducidos en una hepatitis C. Contra dicha sentencia formula la demandante recurso de Suplicación, en cuyo primer motivo, amparado en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la adición, al final del hecho probado Cuarto, del siguiente párrafo: "Diferentes servicios médicos, pertenecientes a otros tantos departamentos sanitarios integrados en el SERVICIO NAVARRO DE SALUD, diagnosticaron la hepatitis C de la reclamante como de origen postransfusional".

El motivo dedicado a la revisión de hechos debe desestimarse pues según constante doctrina de Suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia que se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de las que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4)

que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de...

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