STSJ Navarra , 23 de Abril de 1999

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
Número de Recurso175/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1998/00259 - 2 Rollo nº 1999/00175 Sentencia nº 168 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTITRES DE ABRIL de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN CARLOS PERALTA CALVO, en nombre y representación de DOÑA María Rosa , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre INDEMNIZACION; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA María Rosa , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se reconozca a los demandantes el derecho a percibir la prestación de indemnización a tanto alzado por la muerte en accidente laboral de D. Joaquín , condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Asepeyo, como responsable económico por subrogación en las obligaciones de la empresa, al abono de una indemnización a tanto alzado de 1.803.600 pts. correspondientes a 12 mensualidades de la base reguladora.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y de falta de acción interpuestas por los demandados y entrando a conocer del fondo del asunto, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA María Rosa en nombre de sus padres DON Pedro Jesús y DOÑA Amparo frente al INSS, la TGSS, la MUTUA ASEPEYO y la empresa LIMPIEZAS INDUSTRIALES VELATE S.L., absolviendo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: DON Joaquín , nacido el 13 de Enero de 1.963, era hijo de los demandantes DON Pedro Jesús y DOÑA Amparo . DON Joaquín prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "Limpiezas Industriales Velate S.L."

con una antigüedad del 16-3-1.995, ostentando la categoría profesional de Peón Especialista-Limpiador y desempeñando sus cometidos laborales en el centro de trabajo de la empresa NISSAN FORKLIFT ESPAÑA S.A., sita en Noain.- SEGUNDO. El día 21-11-1.996, y siendo aproximadamente las 19,00 horas, es decir, tres horas antes de acabar su jornada laboral, DON Joaquín se ausentó de su puesto de trabajo al sufrir problemas estomacales. El 22-11- 1.996 DON Joaquín tampoco acudió al trabajo, pues los problemas mencionados no remitían.- TERCERO. El día 23-11-1.996, a las 4,15 horas, DON Joaquín sufrió una parada cardio respiratoria que le produjo la muerte.- CUARTO. Efectuada la autopsia del cadáver el día 23-11-1.996, y emitido el correspondiente informe, se establece en el mismo como causa del fallecimiento "una parada cardio-respiratoria", estableciéndose igualmente que "los antecedentes de gastroenteritis y el proceso catarral no son suficientes para desencadenar una muerte súbita". Como antecedentes, se hizo constar en el informe la existencia de "Gastroenteritis de 2 días de evolución".- QUINTO. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de Enero de 1.998, referida al expediente nº 97/002059, se le ha denegado a los actores el reconocimiento de prestaciones en favor de familiares así como la indemnización a tanto alzado prevista en caso de fallecimiento por accidente de trabajo, por no reunir los requisitos reglamentarios.- SEXTO. Disconforme con la anterior resolución los demandantes interpusieron sendas reclamaciones previas frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tribunal Supremo de fecha 13-2-1.998 , las cuales fueron desestimadas en resolución de 31-1-398.- SEPTIMO. La empresa "Limpiezas Industriales Velate S.L." tiene concertada la cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua Patronal Asepeyo.- OCTAVO. Don Joaquín convivía con sus padres en el domicilio familiar de la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM000 A de Pamplona, atendiendo a las necesidades económicas de estos, toda vez que la pensión de Invalidez que percibe su padres, Don Pedro Jesús , tan sólo alcanzaba en 1.996 las 62.870,- ptas. mensuales."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados; y el segundo, amparado en el art. 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994 y de la jurisprudencia que lo interpreta.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Mutua y Empresa demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, previo rechazo de las excepciones de falta de legitimación activa y falta de acción, desestimó la demanda y absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, interpone recurso la representación letrada de aquélla, que articula mediante dos motivos, tendentes el primero a la revisión fáctica y el segundo a censurar la aplicación de normativa legal.

Debe así comenzarse por el examen del primero, correctamente amparado en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , mediante el cual se pretende, por un lado, la ampliación del hecho cuarto de los declarados probados para que en el mismo se refleje que "En el informe de autopsia del Servicio de Anatomía Patológica de 22 de enero de 1997 se hace constar como diagnóstico neuropatológico signos de anoxia cerebral difusa; en el de 27 de diciembre de 1996 un diagnóstico de miocarditis intersticial difusa, estasis pulmonar crónico y edema de los pulmones" revisión que basamenta en los informes del Servicio de Anatomía Patológica obrantes en autos; y, por otro, la adición de un nuevo hecho, el noveno, en lo referente a considerar como base reguladora de la prestación reclamada la cantidad de 150.300 pts. mensuales, con respaldo en el propio expediente administrativo también incorporado a las actuaciones.

Ambas modificaciones deben alcanzar éxito en cuanto los informes patológicos, complementarios del de autopsia, reflejan de forma más precisa el diagnóstico del trabajador fallecido, y porque la fijación de la base reguladora, imprescindible para cuantificar la indemnización a tanto alzado reclamada, se desprende de la documental invocada, concretamente del informe de cotizaciones y de los recibos de salarios del mes anterior al hecho causante, para la contingencia de accidente laboral, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En sede de censura jurídica se denuncia infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , considerando la parte recurrente que la muerte súbita de D. Joaquín merece ser considerada como accidente de trabajo pues tuvo un origen viral, contraído en su puesto de trabajo, dado que desarrollaba su actividad en ambiente pulvígeno donde se desprenden residuos, suciedad y otras sustancias causantes de infecciones.

La respuesta jurídicamente razonada y razonable pasa por las siguientes consideraciones.

El concepto legal de accidente de trabajo, tal y como aparece recogido en el art. 115-1 de la Ley General...

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