STSJ Navarra , 21 de Abril de 1999

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
Número de Recurso127/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1998/00601 - 3 Rollo nº 1999/00127 Sentencia nº 163 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTIUNO DE ABRIL de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En los Recursos de Suplicación interpuestos por DON JAVIER MORENO ANIZ, en nombre y representación de DOÑA María Antonieta ; y por DON CESAR COTTA MARTINEZ DE AZAGRA en nombre y representación del PATRONATO DE LA ESCUELA MUNICIPAL DE MUSICA DE DONEZTEBE-SANTESTEBAN, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA María Antonieta , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido efectuado, condenándose a la Empresa demandada a su inmediata readmisión con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de su readmisión o a una indemnización de 45 días por año de servicio, prorrateándose por meses la fracción de año y condenándose igualmente al pago de los salarios indicados en la petición principal.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimo la demanda presentada por DOÑA María Antonieta contra PATRONATO MUNICIPAL DE MUSICA DE DONEZTEBE/SANTESTEBAN, y previo rechazo de las excepciones de falta de reclamación previa y caducidad, declaro improcedente el cese acontecido el 1 de octubre de 1.998, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que a su elección o bien readmita a la trabajadora en iguales circunstancias a las que regían con anterioridad a la extinción, o le indemnice con la suma de 178.506 pts, y le abone los salarios dejados de percibir desde el 1 de octubre hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 3.662 pts diarias. Se hace saber a la empresa que la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la Sentencia que declara el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia, y, a su vez, que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entiende que procede la primera."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Doña María Antonieta , demandante en este procedimiento, ha suscrito con la empresa demandada sucesivos contratos temporales, denominados "De trabajo a tiempo parcial", para la prestación de servicios por tiempo inferior a 12 horas semanales o 48 mensuales, en distintas jornadas de 8,5 horas semanales, 11 horas semanales, 12 horas semanales, y 13 horas semanales, respectivamente, en los siguientes periodos: del 9-11-94 al 31-7-95; del 4-10-95 al 3-7-96; del 23-9-96 al 22-6-97; y del 1- 10-97 al 30-6-98, desarrollando sus actividades con la categoría de profesor adjunto, efectuando las labores de profesora de música, precisándose en los sucesivos contratos que su objeto era obra o servicio determinado, mientras duraba el periodo del curso, y comunicándosele en cada uno de ellos el cese anticipadamente, rigiéndose en el contrato las sucesivas relaciones por el Convenio de la enseñanza privada.- SEGUNDO. La actora percibía al tiempo en que se extinguió el último contrato 109.850 pts mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, habiendo trabajado en total 390 jornadas.- TERCERO. La entidad demandada se rige por sus Estatutos particulares, los cuales se publicaron en el Boletín Oficial de Navarra de 29 de junio de 1.994, y en los que se establece que se crearon por acuerdo municipal del Ayuntamiento de Santesteban el 11 de noviembre de 1.993, teniendo capacidad jurídica para comparecer ante autoridades, organismos y particulares, en cumplimiento de sus fines, así como para entablar acciones administrativas y jurisdiccionales, o comparecer como demandado en defensa de sus intereses, si bien para adquirir bienes inmuebles, enajenar o gravar bienes, precisa autorización previa del Excmo. Ayuntamiento, siendo su finalidad la de crear, promover, impulsar y gestionar la Escuela Municipal de Música, encuadrándose su régimen financiero en el Convenio que exista entre el Ayuntamiento y el Gobierno de Navarra, con la finalidad de prestar las atenciones que requiera el funcionamiento de la Escuela de Música, dándose por reproducidos los anteriores Estatutos a los efectos de incluirlos en el presente hecho.- CUARTO. Se efectuó convocatoria para la provisión mediante concurso-oposición de 4 plazas de profesores de música en régimen de contratación temporal con carácter temporal para el curso 94/95, y a su vez el 25 de mayo se acordó la convocatoria para la provisión mediante concurso-oposición de 4 plazas de profesores de música, en régimen de contratación laboral determinada; con publicación, posteriormente, el 16 de marzo de 1.998 de convocatoria para la provisión en régimen de contratación laboral fijo discontinuo con destino en el Patronato Municipal de Música de Santesteban, ejercitándose todo el procedimiento de selección, en el que participó la ahora demandante, figurando en tercer lugar en el chistu con 28,10 puntos, y en primer puesto D. Eduardo y, en segundo lugar D. Pedro Miguel , quedando desierta la plaza de trompeta, y distintos aprobados en la de piano y acordeón.- QUINTO. La demandante ni ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación sindical, habiéndose celebrado acto de conciliación previo ante el Departamento correspondiente del gobierno de Navarra el 26 de octubre de 1.998, previa papeleta presentada el día 14, con el resultado final de Sin Avenencia ante la oposición empresarial, que manifestó que "se opone a la demanda por las razones y motivos que expondrá en el momento procesal oportuno".

QUINTO

Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante y la demandada, habiéndolos impugnado ambas, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de despido, es recurrida en Suplicación por el Patronato Municipal de Música de Doneztebe-Santesteban y también por la demandante.

La representación Letrada del Patronato formula un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 191 c) de la Ley Adjetiva Laboral , en el que se plantean varias cuestiones jurídicas, la primera de ellas la caducidad de la acción de despido, citando a tal efecto los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , y 103 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el entendimiento de que la resolución del último contrato se produjo el 30 de junio de 1.998, fecha de finalización que constaba en la cláusula cuarta del contrato de obra y servicio suscrito para el curso lectivo 97/98, desplegando entonces sus consecuencias jurídicas e iniciándose el plazo de caducidad de veinte días, ya que en esa fecha la actora tenía un conocimiento real, suficiente y cabal de la voluntad inequívoca del Patronato de rescindir la relación laboral que les unía, porque la convocatoria del concurso-oposición puso de manifiesto esa voluntad, y todo ello con independencia de la consideración de la relación como fija discontinua.

Pues bien, antes de abordar...

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