STSJ Navarra , 22 de Enero de 1999

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
Número de Recurso5/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 1999
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1998/00479 - 1 Rollo nº 1999/00005 Sentencia nº 11 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTIDOS DE ENERO de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON MIKEL LORDA BEOLA, en nombre y representación de Luis Carlos , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra , sobre DESPIDO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. Luis Carlos , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda interpuesta se reconozca la improcedencia del despido, y se condene solidariamente a las empresas demandadas a que readmitan al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que le abonen la indemnización que legalmente le corresponda, con abono en todo caso de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido, 01/08/98.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda presentada por D. Luis Carlos contra ASOCIACION NAVARRA NUEVO

FUTURO, e INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL debo declarar y declaro procedente la extinción del contrato del actor, absolviendo al demandado de lo pedido en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El actor D. Luis Carlos inició su relación laboral con la empresa ASOCIACION NAVARRA NUEVO FUTURO cuya actividad consiste en la asistencia social, con la categoría profesional de Monitor, el día 6 de Octubre de 1995 habiendo firmado contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido con fecha 4 de abril de 1996. SEGUNDO: La citada empresa tiene concertada con el SERVICIO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL la asistencia a menores mediante el cuidado y atención de los mismos en pisos en los que éstos conviven con cuidadores. El concierto entre ambas entidades se inicia con fecha 4 de julio de 1996. Todos menores sobre los que la empresa ASOCIACION NAVARRA NUEVO FUTURO desarrolla su labor son remitidos desde el INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL y el Concierto firmado entre las mencionadas entidades afecta a todas las plazas existentes. En este primer convenio se determina que el número de plazas será de 74 niños a acoger. TERCERO: Con fecha 30 de junio de 1996 se firma el segundo Convenio entre ASOCIACION NAVARRA NUEVO FUTURO. Según el nuevo Concierto firmado se modifica el número de plazas, pasando de ser las disponibles de 74 a 64, según dice el mencionado acuerdo "con el fin de adecuar las plazas a las necesidades del servicio"; en consecuencia y también según lo estipulado en el citado segundo Concierto se modifica el número de hogares abiertos y expresamente se dice en el citado documento "esta reducción conlleva, dado que el personal de atención directa adscrito a cada piso es de dos educadores y una ayudante de hogar la disminución de los referidos profesionales en la citada cuantía". El hogar que ha sido suprimido en cumplimiento de la citada provisión es el ubicado en la calle Miravalles. El demandante venía realizando su labor en un hogar que no ha sido suprimido. CUARTO: Con fecha 30 de julio de 1998 se le notifica por escrito su despido en base a causas objetivas y con fecha de efectos a 1 de agosto de 1998.

QUINTO

Se ha intentado la conciliación obligatoria ante el Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Navarra. Las reclamaciones presentadas por el demandante fueron desestimadas por los demandados.

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, del primero al tercero, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados; y el cuarto, amparado en el art. 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las partes demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda por despido planteada por el trabajador recurre éste en Suplicación formulando un primer motivo de revisión fáctica en el que solicita una adición al hecho Tercero de la sentencia del siguiente tenor: "El demandante trabajaba en el piso de la Asociación ubicado en Barañain, que permanece abierto habiendo sido ocupada su plaza por otro trabajador.

Asímismo, la evolución del número de menores acogidos fue ascendente a lo largo de 1998, hasta el cese del actor, de manera que según certificado de la empresa en febrero había 58 menores acogidos, en abril 63 y en junio 64. En 1997 el promedio de menores acogidos fue de 58. El volumen de trabajo está en función de los menores, de manera que el incremento de alumnos por piso supone un incremento del trabajo a realizar."

Basamenta el recurrente su pretensión en el certificado de la empresa Asociación Navarra Nuevo Futuro obrante al folio 314 de los autos y en la prueba testifical practicada por la misma. Pero el pedimento no puede prosperar por cuanto las dos primeras adiciones...

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