STSJ Galicia , 27 de Julio de 1999

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
Número de Recurso3240/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE.1USTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso Núm. 3240/96 SGP ILMO. SR, D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación Núm. 3240/96 interpuesto por DOÑA Carmela contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. TRES de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Carmela en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado GRAMOL S.A., CANTERAS VILAFRAIA S.L., Juan Carlos , COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA, COMPAÑÍA DE SEGUROS LA UNIÓN Y EL FENIX ESPAÑOL y DIRECCION000 . en su día se celebró acto de vista. habiéndose dictado en autos Núm. 1002/94 sentencia con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa N, seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: - 1 º.- Que la actora Carmela es viuda del trabajador Iván , de cuya unión hubo y viven dos hijos menores de edad, nacidos respectivamente el 17/10/1987 y el 17/6/1991/ 2º.- Que el trabajador Iván , venía prestando servicios para la empresa codemandada DIRECCION000 . y dedicada a la extracción de granito para construcción y ello desde el 3/11/1992 y ello con la categoría de peón, y con una base reguladora de 3.214 pesetas diarias,/ 3º.- Que en el mes de Octubre de 1992, la empresa Gramol S.A. contrató los trabajos de explotación de la cantera a la empresa Canteras Vilafría S.L.", contrato que no fue presentado en su momento para la legalización en la sección de minas, careciendo por tanto de autorización administrativa, y en el mes de noviembre de 1992 la empresa Canteras Vilafría S.L. contrató las labores de explotación de la citada cantera en la modalidad de "destajo" a la empresa DIRECCION000 ., contrato que tampoco fue notificado en su momento a la sección de minas para su aprobación. Que Alonso y Juan Carlos son miembros de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 . Que la Compañía de Seguros Axa tenía concertada póliza de seguros con la empresa Gramol S.A., y la Compañía de Seguros Unión y el Fénix tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil por daños causados a terceros con la empresa Canteras Vilafría S.L./ 4º.- Que el día 18/12/1992 cuando el trabajador Iván se encontraba trabajando en la cantera sita en Pozo do Liño, Parroquia de Años, Ayuntamiento de Porriño llamada "Carrascal y Laxedo"

sobre las 12 horas estaba trabajando sobre una piedra en la Bancada de la Cantera, con otras dos personas en las proximidades efectuaba labores de desquite, utilizando un martillo de barreno, cuando se desplomó una pared lateral de la cantera, alcanzándole y aplastándole. Que la citada cantera estaba bajo la dirección facultativa del Ingeniero Técnico de Minas Juan , causándole la muerte instantánea/ 5º.- Que según resulta de la documental obrante en autos, el accidente ha sido originado por el desprendimiento incontrolado de rocas de la pared derecha del frente de la cantera, quedando también descubierta una pared de 0.40 metros de ancho, unida y cementada a una segunda pared de 1,80 metros de ancho por tinos 3 metros de alto y largo de unos 8 metros, y esta segunda pared se encontraba microfistirada, lo que originó el desprendimiento, con un volumen de 80 toneladas sin formar dicha pared talud resultante de la cantera, y la causa de la rotura del estrato de 1,80 m. que presuntamente motivó el desprendimiento pudo haberse originado como consecuencia de una filtración de agua entre planos de contacto hasta el nivel de la rotura, en donde por efectos de presión hidrostática, enfriamiento y el factor favorable del talud invertido, la fuerza a la tracción del estrato fue superada terminando ésta por romper por su plano más débil / 6º.- Que la empresa Gramol S.A. comunicó el accidente ocurrido el 18/12/1992 a la Delegación de Industria Comercio el 21/12/1992, y que asimismo la carencia de autorización para hacer efectivos el contrato de explotación, determinó la apertura de expedientes sancionadores por parte de la anteriormente citada Delegación de la Consellería, Industria y Comercio de la Xunta (le Galicia./ 7.-Que por los hechos acaecidos el día 18112/1992 se instruyeron Diligencias Previas nº 896/92 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Porriño, y con fecha 18/4/1993 por el citado Juzgado se dictó Auto acordándose el sobreseimiento libre de dichas diligencias y el posterior archivo de las mismas, e interpuesto Recurso de Reforma, se desestimó el mismo por Auto de fecha 18/4/1994, e interpuesto Recurso de Apelación con fecha de 22/6/1994, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra se dictó Auto desestimando el recurso interpuesto por la hoy actora contra e Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Pomiño, confirmando dicha resolución./

8º.- Se intentó conciliación ante el SMAC instada y celebrada los días 21/11 y 22/12/1994 con el resultado de sin avenencia./ 9º.- Se presentó demanda ante esta jurisdicción social con fecha de 17/12/1994".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:"

FALLO

Que desestimando las excepciones alegadas y desestimando la demanda interpuesta por Carmela contra los demandados GRAMOL S.A., CANTERAS VILAFRIA S.L., Alonso , Juan Carlos , COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA, COMPAÑÍA DE SEGUROS LA UNIÓN Y EL FENIX ESPAÑOL Y DIRECCION000 ., debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contenidas en demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora -por si y como representante legal de sus hijos menores - absolviendo libremente de la misma a todos los demandados. Y contra este pronunciamiento recurre la referida demandante articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 190.b) de la LPL de 1990 , en el que interesa la modificación del numeral cuarto de los hechos declarados probados para que se redacte en el sentido siguiente:

"El día 18. 12.1992, sobre las 12 horas, cuando el Trabajador Iván se encontraba trabajando sobre una piedra en la Bancada de la Cantera, sita en Pozo do Liño, Parroquia de Atios, Ayuntamiento de Porriño, Llamada Carrascal y Laxedo, con otras (los personas en las proximidades realizando labores de desquite, utilizando un martillo de barrena - trabajos que producen resonancias en el interior de la cantera en la cual se utilizan habitualmente explosivos, y que deben ser realizados en el exterior de la cantera después de los primeros cortes de extracción a fin de evitar peligros innecesarios -, se desplomó una pared lateral de la misma compuesta por dos estratos graníticos de 0,40 y 1,80 metros de espesor equivalentes a 80 Tm, por causa de encontrarse dicha pared de 14,50 metros de alto, con un talud invertido de 10º en su vértice, agravado todo ello mediante las filtraciones de agua producidas en las fisuras existentes entre las paredes de contacto, según aparecen en los folios 84 y 85 de los autos, además de las posibles dilataciones por congelación propias deja fecha en que ocurrió el accidente (mes de Diciembre) y las vibraciones propias de los compresores, alcanzándolo y falleciendo en el acto por aplastamiento".

"Que la citada cantera estaba bajo la dirección facultativa del Ingeniero Técnico de Minas Juan , quien actuando por cuenta de la Empresa Gramol S.A. para quien era la producción, nunca les indicó ninguna medida de seguridad, según las propias manifestaciones del representantes de las empresas Vilafría S.L. y Gramol, en confesión al Folio 230 vuelto, que tampoco existía apuntalamiento de seguridad alguno a pesar del talud invertido, ni redes, por no conocer la legislación de industria; que la pared donde se produjo el derrumbamiento fue en su día trabajada con otro destajista por cuenta de la misma empresa Gramol, quedando así desde aquella fecha a pesar de las advertencias declaradas por los trabajadores en su día y que constan en el acta del Juicio al Folio 231, y habiéndole prohibido la Inspección de Minas a raíz de este accidente, la explotación de la cantera por indebida hasta que se corrigiese el talud, según la documental obrante en autos del Informe Técnico de la Delegación de Industria de la Xunta de Galicia y la propia confesión en Juicio del representante legal de la entidad Gramol S.A.- El motivo ha de ser acogido únicamente en el sentido de adicionar al hecho cuarto de la resolución recurrida que: "A raíz de este accidente la Jefatura de la Sección de Minas de la Delegación Provincial, de la Consellería de Industria e Comercio de Pontevedra, prohibió la continuación de los trabajos de extracción de la cantera hasta que se cogiese en sentido opuesto la inclinación del talud invertido, que ascendía a 10º, por resulta así de la documental que se menciona y que obra al folio 36 de las actuaciones.

Debe rechazarse, por el contrario. la restante modificación que se pretende, pues conforme tiene declarado esta Sala (Sentencia entre otras, de 6/11/96, Recurso nº 4738/96), la redacción de los...

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