STSJ Galicia , 26 de Julio de 1999

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
Número de Recurso2722/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GA LICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso Núm. 2722/96 MAF Ilmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Manuel Dominguez López Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Curiel La Coruña, a veintiséis de julio mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación Núm. 2722/96 interpuesto por CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA contra la sentencia del Juzgado de lo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en -autos se presentó demanda por DOÑA Eva en reclamación de ANTIGÜEDAD siendo demandado CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos Núm. 398/95 sentencia con fecha 22 de marzo de 1996 por el Juzgado de referencia que estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- La actora presta sus servicios en la Conselleria demandada, en el centro de trabajo de la Delegación Provincial de Educación de Lugo, desde el 24.4.80, como Auxiliar Administrativo.- 2º) La relación laboral de la actora fue concertada en base a un contrato de prestación de servicios, prorrogado en varias ocasiones, siendo la última vigente hasta el 31.12.84; sin que a partir de dicha fecha se haya firmado ningún contrato, pero continuando la actora con su relación laboral, 3º) A dicha actora no se le ha abonado cantidad alguna en concepto de antigüedad, concepto que aparece claramente especificado en el Convenio único del personal Laboral de la Xunta de Galicia, vigente.- 4º) A dicha actora se le adeuda, por tal antigüedad, durante el año 1994, la cantidad de 205.576 pts. a razón de 3.671 ptas. de trienio durante el período de 1. 1. a 31.12.94, resultando una cantidad de 176.208 ptas. a lo que hay que sumar 29.369 ptas. correspondiente a dos pagas extras, 5º) Se agotó la vía administrativa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Se estima parcialmente la demanda deducida por DOÑA Eva contra la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN E ORDENACION UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, en el sentido de declarar la condición de la actora de personal laboral fijo, así como el derecho a percibir el complemento de antigüedad, durante el año 1994, en la cuantía de NOVENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y OCHO PTAS (97.048 ptas)."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda interpuesta por la actora contra la Xunta de Galicia (Consellería de Educación e Ordenación Universitaria), y declara la condición de ésta como personal laboral Fijo, así como su derecho a percibir el complemento de antigüedad durante el año 1994, en la cuantía de 97.048 ptas.

Y contra este pronunciamiento recurre la demandada articulando un primer motivo (le suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL , en el que interesa la modificación del hecho probado segundo en el sentido de suprimir la expresión laboral ,así como la total supresión de los hechos tercero y cuarto. Motivo que no puede prosperar, por cuanto en el mismo nada se alega a propósito de las supresiones que se...

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