STSJ Galicia , 26 de Junio de 1999

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso2500/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 2500/99 CAP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 2500/99 interpuesto por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de A Coruña siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 215/99 se presentó demanda por CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado el La Empresa "IDEAL AUTO, S.A. (IASA) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 8 de Abril de 1999 por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "lº.- La empresa demandada IDEAL AUTO, S.A., dedicada a la actividad del transporte, posee un centro de trabajo en A Coruña donde prestan servicios los trabajadores que se reflejan en la documentación aporta por la empresa, la cual se da por reproducida./2º.-El 3.2.77 la Dirección General de Trabajo emite resoluciones resolviendo recurso de alzada contra otra de 16.12.76 en virtud de las cuales la empresa debía respetar el descanso dominical alterno a los trabajadores del centro de trabajo de A Coruña, Resoluciones confirmadas por la S.A.T. de A Coruña de 14.2.79 , todas las cuales constan en autos y se dan por reproducidas./3º.- Desde el Convenio colectivo de Transportes de viajeros por carretera de 1984 se crea el plus de acumulación de descansos, después llamado plus consolidado en los sucesivos convenios colectivos, plus del que disfrutan o pueden disfrutar los trabajadores del centro de A Coruña./4º.- D. Clemente , D. Luis Alberto , D. Mariano , D. David , D. Jesús Ángel , D. Ricardo y D. Fidel interpusieron demanda contra la Empresa IASA sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo suplicando, en esencia, idéntica petición que en el presente procedimiento, dictándose sentencia de 18.12.98 del Juzgado de lo Social nº. 2 de A Coruña , la cual se da por reproducida en la que se estima la excepción de inadecuación del procedimiento./5º.- La C.I.G. reclama la condena a la empresa a que reconozca el derecho de los trabajadores con antigüedad superior a 14.2.79 al descanso dominical alterno en interpretación de los arts.

3 y 9 del convenio Colectivo aplicable./6º.- Se considera que existe suficiente implantación de la C.I.G. en el ámbito del conflicto para entablar el presente procedimiento./7º.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 4-3-99 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que previa desestimación de las excepciones alegadas por la empresa IASA, debo desestimar y desestimo la demanda sobre conflicto colectivo interpuesto por la CONFEDERCIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) contra la empresa "IDEAL AUTO SA" (IASA), absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos contenidos en la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó el Conflicto Colectivo formulado por la CIG frente a la Empresa "Ideal Auto S.A.", dedicada al transporte de viajeros por carretera, y rechazó que el personal de antigüedad precedente al 14-Febrero-79 tuviese derecho consolidado alguno a disfrutar descansos dominicales alternos. Y recurre el Sindicato accionante denunciando la infracción de los arts. 3 y 9 CC, 3-1-c y 4 ET , la STS 20-Diciembre-93 Ar. 1240 y diversas sentencias de Tribunales Superiores.

Los datos relevantes para la decisión del Conflicto son los siguientes: (a) La Dirección Provincial de Trabajo en 16-12-76, la Dirección General de Trabajo - resolviendo recurso de alzada - en 3-2-77 y la Audiencia Territorial de La Coruña en sentencia de 14-2-79 declararon el derecho de los trabajadores al referido descanso dominical alterno; (b) Desde la referida fecha y hasta Agosto-98 los trabajadores de la Empresa no han visto comprometido los términos de tal descanso reconocido; (c) el Convenio Colectivo provincial de transportes por Carretera de 1984 crea en su art. 12 el denominado "plus de acumulación de descansos" en los siguientes términos: "Dadas las condiciones peculiares de trabajo del Sector del Transporte de Viajeros, se establece un plus de 143 pesetas, como mínimo, por día de trabajo, para las Empresas que juntamente con el Comité, Delegados de Personal o Representantes de los Trabajadores lleguen a un acuerdo sobre la agrupación de descansos y la reducción entre jornadas, cuando el horario normal de los servicios así lo requiera. [...] Las Empresas que en el futuro hagan uso de la facultad de acumular descansos y reducir el descanso entre jornadas, abonarán igualmente dicho plus"- (d) el plus se reitera en los sucesivos convenios, si bien ya bajo la denominación de "plus consolidado", y la referencia a la agrupación y reducción de descansos se hace aludiendo a la "facultad establecida en el art. 8 del RD 2001/83" y -ya desde el Convenio de 1996 - se refiere a igual facultad prevista en el art. 9 del RD 1561/95 ; y (e) el Magistrado...

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