STSJ Galicia , 17 de Junio de 1999

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso2269/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Social

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso nº 2269/99 DP ILMO. S R. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 2269/99 interpuesto por Don Jose María contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. dos de Ourense siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 15/99 se presentó demanda por Don Jose María en reclamación de DESPIDO siendo demandado el Servicio Galego de Saude (SERGAS) y la empresa "D. Luis Rodríguez Blanco" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 10 de febrero de 1999 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º) El actor D. Ricardo ha venido prestando servicios como celador de forma ininterrumpida sin solución de continuidad en el Centro de trabajo del Hospital Sta. María Nai de esta ciudad, desde el 1 de septiembre de

1991, suscirbiendo desde la indicada fecha los siguientes contratos y con los siguientes organismos: A) El 2.9.91 contrato de interinidad con la Excma. Diputación provincial con una duración de un mes hasta el 30.9.91.- b) El 2.1.92 contrato de trabajo, como medida de fomento de empleo con la Excma Diputación provincial con una duración pactada de 8 meses el cual fue sucesivamente prorrogado hasta el 30.4.93.- c)

El 4.9.93 contrato eventual con el Hospital Provincial con una duración de 1 mes desde el 1.5.93 al 30.5.93.- d) El 1.6.93 nuevo contrato eventual con el hospital Provincial con una duración de 1 mes hasta el 30.6.93.- e)El 1.7.93 contrato como medida de fomento de empleo con el Hospital Sta. María Madre con una duración de 1 año, el cual fue sucesivamente prorrogado hasta el 31.12.94.- f) El 1.1.95 contrato de interinidad con el hospital Santa María Madre. Dichos contratos figuran incorporados a autos, teniendo aquí su contenido por reproducido. El salario percibido por el actor asciende a 130.971 pesetas mensuales sin inclusión del prorrateo de las pagas extraordinarias.- 2º) Por Decreto 22/93 de 28 de enero (SOG. De 12.2.93) se transfiere a la Comunidad Autónoma de Galicia el Hospital Provincial Sta. María Madre dependiente de la Diputación Provincial de Ourense, junto con a Escuela de Enfermería, ubicada en el indicado centro, transfiriendo el personal adscrito a dichos centros, entre ellos la actora, personal contratado eventual del Hospital Santa Madre. Por orden de 28 de abril de 1995, (DOG de 15.5.95), se crea el Complexo Hospitalario Sta. María nai y hospital Dr. Cabaleiro Goas.- 3º) Por Resolución de 8 de abril de 1996 la Dirección General de Recursos Humanos convoca concurso oposición para ingresos en las categorías incluidas en la Oferta pública de empleo para el año 1994 del personal laboral del Complexo Hospitalario Sta. María Madre - Dr. Cabaleiro Goas de Orense. Por Resolución de la Dirección de Recursos Humanos del SERGAS, de 14 y 26 de mayo de 1998, se da por terminado el proceso selectivo convocado por la Resolución citada de 8.4.95.- 4º) En fecha 21 de octubre el SERGAS, dirige comunicación escrita a la actora del siguiente tenor literal: "Comunicaselle que, unha vez resolto con carácter definitivo o concurso oposición para o persoal laboral do Complexo Hospitarios Sta. María Nai - Dr. Cabaleiro Goas, próximamente se producirá a incorporación dos adxudicatarios dos postos de traballo incluidos na devandita oferta publica de emprego. A posible incorporación dese persoal adxudicatario no posto de traballo que vostede viña ocupando debe conlevar, previsiblemente, o cese na súa prestación de servicios no centro. A Efectividade do cese terá lugar, no seu caso, en datas próximas que lle serán notificadas debidamente.- 5º) En fecha 16 de noviembre de 1998, la actora recibe comunicación escrita del siguiente tenor literal: "A la atención de Don/Doña Jose María , celador, habiendo tomado posesión de la plaza don/Doña Jose Manuel por resolución de 29/10/1998 de la División de RR.HH. pongo en su conocimiento que el contrato suscrito por usted dejara de surtir efectos al finalizar la jornada del día 16 de noviembre de 1.998 lo que comunico a los efectos oportunos".- 6º) En fecha 21 de octubre de 1998, por el Dirección General de la División de Recursos Humanos del SERGAS. Se dictan instrucciones para llevar a cabo los ceses derivados de la incorporación de los adjudicatarios de los puestos de trabajo objeto de la oferta pública de empleo del personal laboral del C.H. Sata. María Nai - Dr. Cabaleiro Goas, considerando aplicables el con-tenido de las instrucciones de 31-7-97. Dichas instrucciones figuran incorporadas a autos teniendo aquí su contenido por reproducido, 7º) El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal o sindical.- 8º) Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 20.1.99.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por DON Jose María , contra EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE Y D. Jose Manuel debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante/demandado/las partes siendo impugnado de contrarío. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso frente a la sentencia desestimatoria de acción por despido, el actor --vía 191-b LPL solicita las siguientes revisiones fácticas:

  1. - Que el apartado a) del ordinal primero sea sustituido por la referencia a que "el 2-9-91 suscribe contrato eventual, al amparo del art. 3º del RD 2104/84 con la Excma. Diputación Provincial, de 1 mes de duración, hasta el 3 0-9-91 2ª.- Que el sexto de los HDP sea complementado con la indicación "No consta expresamente que los criterios de cese que figuran en dichas instrucciones haya sido comunicados a la actora, por parte de la demandada, como era preceptivo, a tenor del contenido de dicha Resolución".

  1. - Que el octavo ordinal quede redactado en la forma que sigue: "Interpuesta reclamación previa, la demandada SERGAS no ha contestado en el plazo legal, según el apartado 2 del art. 69 de la LPL".

Ya en el apartado de examen, el recurso denuncia --bajo la cobertura del art. 191-c LPL que la decisión de instancia vulnera (a) el art. 3 RD 2104/84 y doctrina jurisprudencial relativa a las contrataciones temporales sucesivas, así como los arts. 15 ET y 6-4 CC; (b) el art. 8-5 ET , en relación con el art. 2-2 Directiva Comunitaria 91/533 CEE del Consejo, de 14-Diciembre- 199 1 ; (c) la Resolución de 3 1 - Julio - 1997, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos de la Xunta de Galicia, del art. 54-1 ET y del art. 7 LOPJ; y (d) de los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, igualdad ante la ley y tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

No ha lugar a la primera de las revisiones (añadir que el contrato era eventual y por un mes de duración), porque al efecto no se cita medio hábil --documental: art. 191-b LPL , sino que tan sólo se argumenta que el SERGAS "no ha aportado certificación que se interesó en el apartado j)" del escrito de demanda, por lo que "teniendo en cuenta que Tomás , no consta que fuese titular de la plaza ni disfrutase vacaciones, habrá de entenderse que la actora, suscribió contrato eventual de 1 mes de duración, pero no con la modalidad de contrato de interinaje".

Es de observar que la pretensión revisoria descansa exclusivamente en la posibilidad de ficta confessio que contempla el art. 94-2 LPL , pero es lo cierto que la doctrina Jurisprudencial es unánime respecto de que el citado precepto no impone al Juez una obligada ficta probatio, sino que le faculta simplemente para estimar probadas las alegaciones de la parte i proponente de la documental admitida y no presentada (así, las SSTSJ...

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