STSJ Galicia , 11 de Mayo de 1999

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso2165/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2165/96 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a Once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta Por los Srs. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2165/96 interpuesto por D. Rodolfo contra la sentencia del Jugado de lo Social núm. Cinco de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. Rodolfo en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 903/95 sentencia con fecha 5 de marzo de 1996 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1".- Don Rodolfo , con D.N.I.. NUM000 , nacido el 15 de Junio de 1926, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 ; tiene reconocida pensión de invalidez permanente total, derivada de accidente de trabajo desde Marzo de 1946. Esta pensión que ascendía a 19.630 pts en 1991 Fue regularizada por edad (65 años edad de jubilación) y cónyuge a cargo en Junio de dicho año en 50.586 pts y en 1995 en 60.646 pts / 2°.- Volvió a trabajar por cuenta ajena en Junio de 1956 hasta 31 de Agosto de 1962. Y en 1973 se da de alta en el régimen Especial de Trabajadores Autónomos hasta el 31.12.90, que consta la baja en licencia Fiscal. El total de días cotizados es de 9.700./ 3°.- Solicitó en Febrero de .1995 la pensión de jubilación declarando que percibe pensión por invalidez, y el 31 de Marzo recibió del Instituto Nacional de la Seguridad Social la notificación de que reunía los requisitos para la prestación de jubilación excepto el de estar al descubierto en los periodos: De 1.81 a 4.32, de 11.83 a 12.83, de 11.86 a 12.88, de 3.89 a 2.90, de 7.90 a 8.90. También se le comunicaban los datos relativos a la pensión solicitada cuyo importe ascendería a 51.180 pts al mes/ 4°.- Ingresó las cuotas pendientes y por resolución de 16.06.95 se le notifica la revisión de la cuantía de la pensión de invalidez por concurrencia, al no tener los complementos por mínimos el carácter de consolidables, dejándola en 35.452 pts. Contra tal resolución interpuso reclamación previa que fue d desestimada por resolución de 19.10.95".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por Don Rodolfo contra el INSTITUTO NACIONAL, DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicho Instituto de las pretensiones del actor".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Llevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En su recurso frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada sobre diferencias sobre la pensión de Jubilación que le había sido reconocida, el beneficiario solicita - vía art. 191-b) LPL- la revisión de los HDP; y - ya al amparo del art. 191-e LPL - denuncia la infracción de los arts.

1101 y 1902 CC , así como la del art. 359 LEC . 1.- La sistemática procesal obliga con carácter previo a examinar y admitir la segunda de las infracciones, por cuanto que -...

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