STSJ Galicia , 22 de Marzo de 1999

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
Número de Recurso7707/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0007707 1996 RECURRENTE: Fidel y por la DIRECCION000 .

ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 272/1999 Iltmos. Sres:

D. TOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ En la Ciudad de A Coruña, veintidós de marzo de Mil novecientos noventa y nueve.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007707 /1996, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Fidel y por la DIRECCION000 ., domiciliado en Carretera de DIRECCION001 (Lugo), representado y dirigido por el Letrado D/ña. RAFAEL DIAZ IGLESIAS, contra Acuerda de 14 -11 -95 desestimatorio de Reclamación num. 27 /562 /93 contra otro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Lugo por impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio de 1989.. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 1.346.505 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 9 de Marzo de 1999, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se impugna a través del presente recurso resolución del TEAR de Galicia, desestimatoria de reclamación económico administrativa que formulara la aquí recurrente, contra acuerdo de la Dependencia de la Inspección de la Delegación en Lugo de la AEAT relativo a liquidación resultante de acta de disconformidad, practicada por el concepto de retenciones sobre el IRPF (ejercicio 1989), en atención a que se habían satisfecho honorarios de arquitecto sin haber practicado las oportunas retenciones a cuenta del citado Impuesto, si bien la resolución recurrida, en aplicación de la Transitoria 14 de la Ley 25 /95 redujo la sanción al 50 Entrando en la cuestión de fondo que plantea el recurso, la misma coincide con las planteadas en los recursos contenciosa administrativos num. 7752 y 7815 /94 y 9370 /95, seguidos ante esta Sala. En efecto, allí, como aquí, los recurrentes ofrecían los siguientes argumentos: ay que dada la naturaleza de la intervención de los Colegios de Arquitectos, Aparejadores y Arquitectos Técnicos en el cobro de las minutas de is profesionales colegiados, pues aplican las tarifas, aprueban los honorarios y emiten el correspondiente recibo, es sobre dichas Corporaciones sobre las que debía recaer la obligación de retener y no sobre los clientes de aquellos profesionales; b] la improcedencia de aplicar la presunción de retención prevista en el art. 36 de la Ley del Impuesto (relevación al integro y, por cuanto los honorarios de aquellos profesionales estaban comprendidos en la excepción a la "elevación al integro" establecida en el art. 151.4 del Reglamento del IRPF , a estar sujetos a tarifas detalladas y prolijas, y la prueba de que los honorarios se habían satisfecho sin retención resultaba del tenor de las propias facturas del Colegio que evidenciaban la entrega de cantidades sin retención, de la propia circunstancia de que las cantidades abonadas sirvieran de base imponible del IVA, como, en fin, por el dato de que el Colegio de Lugo modificara el modelo oficial de factura de honorarios incluyendo el concepto de retención por IRPF. Con carácter subsidiario, que aún entendiendo que la obligación de retener incumbía a los clientes, como quiera que el procedimiento, condiciones y aún gestión del cobro de los honorarios se sustrae a la voluntad concorde del profesional y su cliente, resultaba que el incumplimiento de tal obligación era imposible sin la colaboración del Colegio Profesional, de donde se derivaba la ausencia del elemento de la culpabilidad indispensable para la existencia de infracción tributaria, como lo evidenciaba, de una parte, la poca claridad de la normativa tributaria en la materia, y de otra, el distinto régimen seguido por los distintos Colegios sobre la práctica de las retenciones, que en el caso de Lugo, era contrario a la práctica de la retención de IRPF, hasta el punto de que en sus impresos oficiales de facturación no...

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