STSJ Galicia , 5 de Marzo de 1999
Ponente | JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ |
Número de Recurso | 7658/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 1999 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO NUMERO: 03 /0007658 /1997 RECURRENTE: SOCIEDAD DE FOMENTO Y DESARROLLO TURISTICO, S. A. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA PONENTE: D/ña. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 237/1999 Iltmos. Sres.:
D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITES D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ En la Ciudad de A Coruña, cinco de marzo de Mil novecientos noventa y nueve.
En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007658 /1997 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por SOCIEDAD DE FOMENTO Y DESARROLLO TURISTICO, S. A., domiciliado en c/ de la Estrella 1 (A Coruña), representado por D/ña. CARLOS GONZALEZ GUERRA y dirigido por el Letrado D/ña. JAVIER GARCIA DE LOS REYES, contra Acuerdo de 12 -7 -96 denegatoria de solicitud de suspensión contra reclamación nº 2708 /96 sobre liquidaciones del Impuesto sobre sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 1988, 1989 y 1990.. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada y dirigida por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 91.125.356 ptas.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ.
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Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
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Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.
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No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 23 de Febrero de 1999, fecha en que tuvo lugar.
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En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.
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Se impugna la resolución del TEAR de Galicia de 12 de julio de 1996 por la que se estima en parte la reclamación que en su día formuló a la Entidad "Sociedad de Fomento y Desarrollo Turístico S. A. "
denegándole la petición de suspensión de las liquidaciones y sanción que se le giro por el Impuesto sobre Sociedades correspondientes al ejercicio de 1988 y por el IVA de los años 1988, 89 y 90, anulando la sanción por cuanto el importe de la misma excede del 15 % de su capacidad patrimonial o fondos pertenecientes al recurrente como contribuyente o sujeto pasivo; no procediendo la suspensión de las liquidaciones por cuanto al presentar solicitud de suspensión el 31 de mayo de 1996, no puede acceder a lo solicitado al no presentar en la forma que determina el art. 81 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo de 20 de agosto de 1981 , y los medios y garantías para que pueda dar lugar la suspensión de la deuda tributaria, cuyos medios se determinaran de forma taxativa y cerrada sin que quepa otras formas de garantía más amplias.
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- Frente al contenido de la citada resolución la recurrente estima que cumplió con todos los presupuestos exigidos del art. 76 en la nueva Regulación del Reglamento Económico administrativo de 391 /1 de marzo de 1996 por cuanto constituye un desarrollo de lo dispuesto en el art. 22.2 del RD 1 de 12 de febrero de 1980 , que acogida por la reforma procedimental en la Ley de Procedimiento Administrativo de 30 de noviembre de 1992 por lo que ha de aplicársele dicha regulación, y no el antiguo art. 81 del REA de 1981 por cuanto ha sido derogado por el RDL de 391 /96 de 1 de marzo , que entró en vigor el 1 de junio dando con ello a una posibilidad amplia para suspender los actos administrativos ejecutivos.
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Es evidente que a tenor de los requisitos exigidos por el citado art. 76, y que es en todo caso una adaptación de la Ley 30 /92 de 30 de noviembre sobre P. A. Común, ha de ser considerada como supletoria o subsidiaria en los procedimientos tributarios, precisando de una parte la exigencia de daños de difícil o imposible reparación en cada caso, y en segundo lugar la imposibilidad de prestar garantía en la forma reseñada, por ello hemos de analizar,...
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Teoría general de derecho público
...los términos de la habilitación, yendo en contra de los preceptos de la ley habilitante o del resto del ordenamiento» (STSJ de Galicia, de 5 de marzo de 1999, FJ 6.°). [81] Santamaría Pastor, Fundamentos..., ob. cit., pp. 744 y [82] Santamaría Pastor, Fundamentos..., ob. cit, pp. 743 a 745.......