STSJ Galicia , 5 de Marzo de 1999

PonenteJOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ
Número de Recurso7658/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0007658 /1997 RECURRENTE: SOCIEDAD DE FOMENTO Y DESARROLLO TURISTICO, S. A. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA PONENTE: D/ña. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 237/1999 Iltmos. Sres.:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITES D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ En la Ciudad de A Coruña, cinco de marzo de Mil novecientos noventa y nueve.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007658 /1997 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por SOCIEDAD DE FOMENTO Y DESARROLLO TURISTICO, S. A., domiciliado en c/ de la Estrella 1 (A Coruña), representado por D/ña. CARLOS GONZALEZ GUERRA y dirigido por el Letrado D/ña. JAVIER GARCIA DE LOS REYES, contra Acuerdo de 12 -7 -96 denegatoria de solicitud de suspensión contra reclamación nº 2708 /96 sobre liquidaciones del Impuesto sobre sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 1988, 1989 y 1990.. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada y dirigida por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 91.125.356 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 23 de Febrero de 1999, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna la resolución del TEAR de Galicia de 12 de julio de 1996 por la que se estima en parte la reclamación que en su día formuló a la Entidad "Sociedad de Fomento y Desarrollo Turístico S. A. "

    denegándole la petición de suspensión de las liquidaciones y sanción que se le giro por el Impuesto sobre Sociedades correspondientes al ejercicio de 1988 y por el IVA de los años 1988, 89 y 90, anulando la sanción por cuanto el importe de la misma excede del 15 % de su capacidad patrimonial o fondos pertenecientes al recurrente como contribuyente o sujeto pasivo; no procediendo la suspensión de las liquidaciones por cuanto al presentar solicitud de suspensión el 31 de mayo de 1996, no puede acceder a lo solicitado al no presentar en la forma que determina el art. 81 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo de 20 de agosto de 1981 , y los medios y garantías para que pueda dar lugar la suspensión de la deuda tributaria, cuyos medios se determinaran de forma taxativa y cerrada sin que quepa otras formas de garantía más amplias.

  2. - Frente al contenido de la citada resolución la recurrente estima que cumplió con todos los presupuestos exigidos del art. 76 en la nueva Regulación del Reglamento Económico administrativo de 391 /1 de marzo de 1996 por cuanto constituye un desarrollo de lo dispuesto en el art. 22.2 del RD 1 de 12 de febrero de 1980 , que acogida por la reforma procedimental en la Ley de Procedimiento Administrativo de 30 de noviembre de 1992 por lo que ha de aplicársele dicha regulación, y no el antiguo art. 81 del REA de 1981 por cuanto ha sido derogado por el RDL de 391 /96 de 1 de marzo , que entró en vigor el 1 de junio dando con ello a una posibilidad amplia para suspender los actos administrativos ejecutivos.

  3. Es evidente que a tenor de los requisitos exigidos por el citado art. 76, y que es en todo caso una adaptación de la Ley 30 /92 de 30 de noviembre sobre P. A. Común, ha de ser considerada como supletoria o subsidiaria en los procedimientos tributarios, precisando de una parte la exigencia de daños de difícil o imposible reparación en cada caso, y en segundo lugar la imposibilidad de prestar garantía en la forma reseñada, por ello hemos de analizar,...

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