STSJ Galicia , 5 de Febrero de 1999

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso483/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Social

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso nº 483/96 DP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 483/96 interpuesto por Doña Carina contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm tres de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 653/94 se presentó demanda por Doña Carina en reclamación de PRESTACION NO CONTRIBUTIVA siendo demandado el la Conselleria de Sanidade e Servicios Sociais -XUNTA DE GALICIA en su dia se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 21 DE noviembre de 1995 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda,

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes. "1º) la actora de 49 años de edad, sufrió el 9.12.92, un ACV del que quedó como secuela un trastorno distímica con hemiplejia izquierda.- 2º) El 8.7.93, la demandante solicitó de la Conselleria demandada una pensión no contributiva de Invalidez, que le fue reconocida mediante resolución sin fecha, registrada de salida el 10.5.94, en la cuantía de 32.640 pts mensuales, sin derecho al subsidio por ayuda de tercera persona, equivalente a un 50% de dicha cuantía.- 3º Formulada el 3.6.94, reclamación previa contra dicha resolución, que fue desestimada por silencio administrativo.- 4º) Por la demandada se asignan al efectuar la valoración correspondiente el beneficio solicitado 8 puntos en relación a los 15 exigidos como necesarios 5º) En valoración efectuada por medio de perito médico propuesto por actora resultan 22 puntos.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: ."Fallo:

Que desestimando la demanda de DOÑA Carina , contra la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, debo declarar y declaro que a la actora no le asiste el derecho al subsidio por ayuda de tercera persona interesado, absolviendo a la demandada de la pretensión de condena de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso frente a la sentencia desestimatoria de pretensión relativa -a Complemento por ayuda de tercera persona en INC, la beneficiaria solicita en primer turno la nulidad de actuaciones, por infracción del art. 88-1 LPL . En segundo término -vía art. -191 -b de la Ley Rituaria - solicita: (a) que el segundo de los HDP sea complementado con el inciso siendo valorada la disminución de su capacidad orgánica y funcional en un 76%(b) que el cuarto ordinal sea expresivo de que en precedente valoración la demandada había atribuido una valoración de seis puntos, a los efectos del indicado complemento;y (c) que se añada un sexto "hecho", expresivo de "que aplicado el baremo para determinar la ayuda de tercera persona, la actora alcanza 22 puntos"; o subsidiariamente, "al menos 15 puntos". Y en el apartado de infracción normativa -vía art. 191-c LPL --se denuncia in fracción por inaplicación de los arts. 2 y 4 RD 357/1991 (15-Marzo).

SEGUNDO

Rechazamos la nulidad de actuaciones que se solicita, porque está basada en solicitud de diligencia para mejor proveer -que el Juzgado oficiase al Ayuntamiento de La Coruña, a fin de que remitiese informe realizado por el Servicio Social de Base de Labañou-que la parte entiende haber sido admitida y no practicada. Un examen complementario de las actuaciones muestra que la prueba ya había s do pedida con antelación al acto de juicio (folio 10-11) y denegada por Providencia -no recurrida de 5-Mayo-1995, en la que se resolvió "no ha lugar a lo solicitado, pudiendo la parte acudir a juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse; sin perjuicio de lo que pueda acordarse para mejor provee En el acto de juicio se pide que para mejor proveer nuevamente, conjuntamente con la práctica de prueba -aportación de documental de una y otra parte, y acto continuo figura en el acta "S.Sª declara la pertinencia de las pruebas y acuerda la unión de la documental a autos, dándose traslado de la misma a la parte contraria" Esto, muy contrariamente a lo que el recurso interpreta tan subjetivamente, no es acepar la práctica de la diligencia para mejor proveer, porque no es prueba de parte (recurso excepcional -y discrecional, añadimos del que dispone el juzgador para, una vez concluido el juicio y antes de dictar Sentencia, complementar el material probatorio aportado: STC 13-Octubre-1992 Ar. 137), y porque...

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