STSJ Cantabria , 14 de Septiembre de 1999
Ponente | MARIA TERESA MARIJUAN ARIAS |
Número de Recurso | 1984/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 1999 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente :
Don César Tolosa Triviño Iltmos. Sres. Magistrados :
Doña María Teresa Marijuán Arias Don Santiago Pérez Obregón En la Ciudad de Santander, a 14 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1984/98, interpuesto por "COMERCIAL SAGO, S.A.", representado y defendido por el Letrado Don Javier Gurruchaga Orallo, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 809.707 pesetas. Es ponente la Illma. Sra. Magistrado Doña María Teresa Marijuán Arias.
El recurso se interpuso el día 4 de diciembre de 1.998, contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 5 de octubre de 1.998, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas formuladas por Comercial Sago, S.A. contra las respectivas providencias de apremio extendidas el 5 de noviembre de 1.996 por el concepto de deuda tributaria en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios fiscales de 1.990 y 1.991.
En su escrito de demanda, la parte actora interesa el dictado de una Sentencia estimatoria por la que se dejen sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas y, en consecuencia, las providencias confirmadas por éstas.
En su contestación a la demanda la Administración demandada solicita el dictado de una Sentencia desestimatoria por la que se declare la conformidad a Derecho de los actos administrativos recurridos.
Denegado el recibimiento del proceso a prueba, se señala fecha para la celebración de la vista oral el día 13 de septiembre de 1.999, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Es objeto del presente recurso las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 5 de octubre de 1.998, desestimatorias de las reclamaciones económico- administrativas formuladas por Comercial Sago, S.A. contra las respectivas providencias de apremio extendidas el 5 de noviembre de 1.996 por el concepto de deuda tributaria en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios fiscales de 1.990 y 1.991.
Para una adecuada comprensión del litigio es preciso que tengamos en cuenta los siguientes acontecimientos. En fecha de 24 de agosto de 1.993, la Administración tributaria resolvió favorablemente la solicitud formulada por Comercial Sago, S.A. relativa al aplazamiento del pago de las deudas tributarias que en la citada resolución se relacionan, estableciéndose en ella que la fecha de vecimiento de las mismas es la del 20 de agosto de 1.996, el interesado solicitó un nuevo aplazamiento del pago de las deudas, que fué denegado por la Administración por resolución de 5 de septiembre de 1.996. Esta fecha es la misma que la de la expedición de las providencias de apremio recurridas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, habiendo ingresado el recurrente el principal de la deuda tributaria el día 6 de septiembre de 1.996.
Así las cosas, el debate litigioso se circunscribe a si el T.E.A.R.C. ha obrado correctamente al desestimar las reclamaciones interpuestas por Comercial Sago, S.A. contra las providencias de apremio.
Este sostiene que, habiendo solicitado un nuevo aplazamiento del pago y no habiéndole sido denegado sino hasta el día 5 de septiembre de 1.996, cuando ingresó la deuda el día 6 de septiembre de 1.996 se encontraba todavía en el período de pago voluntario, dándose, en consecuencia, uno de los motivos tasados de oposición a la providencia de apremio que están previstos en el artículo 138 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria . A juicio del actor, la deuda habría sido abonada y, en consecuencia, el apremio administrativo sería por completo improcedente.
En las dos resoluciones recurridas, el T.E.A.R.C. estima que a la solicitud de un nuevo aplazamiento del pago formulada el día 19 de agosto de 1.996 es de aplicación lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento General de Recaudación según la redacción resultante de la modificación de la norma efectuada por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo . Según la Disposición Transitoria Segunda de éste, "el nuevo régimen establecido en el Reglamento General de Recaudación para los aplazamientos y compensaciones será aplicable a las solicitudes y reclamaciones que se presenta a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto". De ahí deduce el T.E.A.R.C. que a la solicitud efectuada el día 19 de agosto de 1.996 es aplicable el nuevo artículo 51.8 del Reglamento General de Recaudación , en cuya virtud si una vez concedido un aplazamiento del pago el deudor solicitare una modificación de sus condiciones, la petición no impedirá la expedición de la certifación de descubierto una vez transcurrido el período voluntario de pago. De conformidad con la interpretación hecha por el T.E.A.R.C.,...
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