STSJ Cantabria , 18 de Mayo de 1999

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
Número de Recurso1400/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Don Javier Barcelona Llop En la Ciudad de Santander, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1400/98, interpuesto por DOÑA Amelia , representada y defendida por el Letrado Don Alfredo Piris del Campo contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es inferior a 25.000.000 de pesetas. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 4 de agosto de 1998 contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 29 de mayo de 1998 por las que se desestiman la reclamaciones económico-administrativas entablada por la recurrente frente a los valores catastrales asignados al inmueble de su propiedad durante los años 1992 a 1996.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración del Estado recurrida solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

No recibido el proceso a prueba, se señaló fecha para la vista, la que tuvo lugar el día 17 de mayo de 1999, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente pleito las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria de fecha 29 de mayo de 1998 por las que se desestiman la reclamaciones económico-administrativas entablada por la recurrente frente a los valores catastrales asignados al inmueble de su propiedad durante los años 1992 a 1996.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en apoyo de su pretensión de anulación de las resoluciones impugnadas y de la subsiguiente declaración de ineficacia del nuevo valor catastral asignado a su finca, entre otras razones, la falta de motivación del acto administrativo de fijación de dicho valor.

Dispone el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que "serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos".

La jurisprudencia define la motivación como "la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriere contra el acto" (S.de 15- 10-1981). "La motivación del acto administrativo -declara la S. de 18-4-1990- cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal-exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo una cortesía, sino que constituye una garantía para el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además, y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración - art.106.1 de la Constitución - que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesario".

Como ha puesto de relieve un caracterizado sector de la doctrina, la motivación es un medio técnico de control de la causa del acto, y de ahí que no se trate de un simple requisito meramente formal, sino de fondo, que no se cumple mediante el empleo de cualquier fórmula convencional, sino que ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico determinante de la decisión (S.TC de 17-7-1981), o, como declara la S. de 16-6-1982, debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos, por lo que la expresión legal "sucinta"

no puede interpretarse en el sentido de que basta apuntar un...

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