STSJ Cantabria , 26 de Marzo de 1999

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
Número de Recurso2624/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Triviño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Don Francisco Javier García Gil En la Ciudad de Santander, a veintiseis de marzo de mil novecientos noventa y nueve. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 2624/97, interpuesto por DON Jose Ignacio , representado y defendido por la Letrado Doña María Elisa Sierra Obregón contra el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE BEZANA, representado por el Procurador Don Fernando Cuevas Ocejo y defendido por el Letrado Don Eduardo Fernández Mateo. La cuantía del recurso es de 152.832.302 pesetas.Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 9 de diciembre de 1997 contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, de fecha 15 de octubre de 1997 por la que desestimando la pretensión del recurrente de devolución de las cantidades abonadas en concepto de tasa por licencia de obras, del Impuesto sobre Construcciones, Obras e Instalaciones y el sello municipal, declara la falta de legitimación activa de áquel para ejercitar dicha solicitud de devolución de ingresos indebidos.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda, El Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana recurrido solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la vista, tuvo lugar el día 18 de marzo de 1999, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, de fecha 15 de octubre de 1997 por la que desestimando la pretensión del recurrente de devolución de las cantidades abonadas en concepto de tasa por licencia de obras, del Impuesto sobre Construcciones, Obras e Instalaciones y el sello municipal, declara la falta de legitimación activa de áquel para ejercitar dicha solicitud de devolución de ingresos indebidos.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones que esta Sala debe plantearse es la relativa a la falta de legitimación de la parte actora, en su cualidad de avalista del sujeto pasivo de los tributos antedichos, para formular la solicitud de devolución de ingresos indebidos, cuya apreciación por el Ayuntamiento demandado le ha llevado a desestimar "prima facie" la reclamación, sin entrar por tanto a conocer del fondo de la misma.

Desde un punto de vista puramente lógico, parece que resulta contradictorio que quien procede efectivamente al pago de la deuda tributaria en calidad de avalista no le sea reconocida su condición de interesado para solicitar la ulterior devolución de las sumas ingresadas, caso de ser procedente ésta, otorgándose dicha legitimación tan sólo al sujeto pasivo del tributo, quien nada ha abonado ni se le puede, por tanto, ocasionar perjuicio alguno cuando el pago sea improcedente.

TERCERO

La cuestión, no obstante, aparece resuelta no sólo desde la perspectiva antes citada, sino igualmente y de forma especial y trascedente tanto por la Ley General Tributaria como por el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , normativa ésta que se completa finalmente con lo dispuesto por el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre .

En efecto, el art. 155 de la Ley General Tributaria señala que:

"Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro, con ocasión del pago de las deudas tributarias".

Dicho precepto debe ser puesto en relación con el art. 30 del mencionado texto legal, que considera como sujetos pasivos tanto a los contribuyentes como al sustituto del contribuyente, incluyéndose dentro de la categoría de contribuyente toda persona que soporta la carga tributaria, de la cual, al amparo del art. 37 de la Ley General Tributaria , son responsables, tanto los sujetos pasivos, como los obligados solidaria o subsidiariamente con áquéllos, entre los cuales, de conformidad con el art. 12.4 del Reglamento General de Recaudación , se encuentran los avalistas, que son responsables por todos los conceptos de la deuda impagada.

CUARTO

Dichos preceptos legales que obligarian, por sí mismos, a otorgar al recurrente la condición de legitimado para reclamar la devolución de ingresos indebidos, resultan definitivamente respaldados por lo dispuesto en el art. 1 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , que señala que:

los sujetos pasivos o responsables y los demás obligados tributarios tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias

La legitimación para formular dicha reclamación se contempla en términos amplios, comprendiendo indudablemente a cualquier responsable del pago de la deuda tributaria, posición en la que sin ningún género de dudas se encuentra el avalista,lo que obliga a considerarle titular del derecho a la devolución, con la consiguiente desestimación de la excepción opuesta por el Ayuntamiento demandado, entrando a conocer del fondo del asunto.

QUINTO

La excepción de prescripción alegada por el Ayuntamiento debe correr la misma suerte, puesto que, abonada la deuda por el avalista con fecha 21 de noviembre de 1991, el plazo de cinco años para exigir el reintegro de lo indebidamente abonado se vió interrumpido por el escrito dirigido al Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, con sello de entrada de 14 de noviembre de 1996, que inequívocamente pone de manifiesto la voluntad del recurrente de ejercer acciones judiciales en orden a la devolución de lo ingresado indebidamente, con mención expresa de que el mismo tenga la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción.

SEXTO

Sin embargo, y entrando a analizar los motivos de fondo en los que el recurrrente sustenta su pretensión de reintegro, derivados fundamentalmente de la nulidad de la licencia en su día otorgada al sujeto pasivo, así como de la improcedencia, por motivos puramente jurídicos, del abono del Impuesto sobre Construcciones, Obras e Instalaciones, de la Tasa por Licencia de obra, así como del Sello del

Ayuntamiento, debemos plantearnos si nos encontramos ante una impugnación que trae como causa un acto de liquidación de los tributos indicados firme por consentido,al no haber sido impugnado por el recurrente en el momento en que fue requerido para el pago de la deuda, en su condición de responsable solidario.

SEPTIMO

Tratandose la cuestión sometida a nuestro conocimiento de un debate esencialmente jurídico, acerca de la pertinencia de la solicitud de una devolución de ingresos indebidos frente a liquidaciones firmes y...

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