STSJ Andalucía , 23 de Noviembre de 1999

PonenteVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
Número de Recurso1832/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA EN SEVILLA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION TERCERA.

RECURSO Nº 1.832/1995.

(Registro General número nº 7.061/1995)

SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don Rafael Osuna Ostos.

Iltmos. Sres. Magistrados Don Ruperto Martínez Morales.

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez.

En la ciudad de Sevilla a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo de] Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 1.832/1995 interpuesto por la entidad mercantil "COOPERATIVA DE VETERINARIOS DEL SUR" (SURVECO), representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Díaz Valor y defendida por el Letrado D. Santiago Muñoz Machado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Agricultura y Pesca), representada y defendida por la Letrada de su Gabinete Jurídico, Doña Carmen Carretero Espinosa de los Monteros. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 21 de octubre de 1995 contra la decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, reconocida explícitamente en la resolución de la Secretaría General Técnica de dicha Consejería de 8 de septiembre de 1.995, de encomendar la gestión de la próxima campaña de saneamiento ganadero en la Comunidad a la empresa pública GESTIÓN DE TIERRAS, S.A. (GETISA), de forma directa.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia de conformidad a sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidio se dictase sentencia por la que se inadmitiera el recurso, o, subsidiariamente, desestimara íntegramente la demanda.

CUARTO

Tras recibirse el recurso a prueba y practicarse las propuestas que fueron admitidas, evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y, Fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional la decisión de la Consejería de Apicultura y Pesca de la Junta de Andalucía, reconocida explícitamente en la resolución de la Secretaría General Técnica de dicha Consejería de 8 de septiembre de 1.995, de encomendar la gestión de la próxima campaña de saneamiento ganadero en la Comunidad Autónoma a la empresa pública GESTIÓN DE TIERRAS, S.A. (GETISA), de forma directa. La hoy recurrente, SURVECO, que durante los siete años anteriores realizó la campaña de saneamiento ganadero en Andalucía concurriendo a convocatorias públicas en las que se te adjudicó el contrato de asistencia para dicha prestación, había interesado a la Administración en escrito de 4 de agosto de 1.995 que la ejecución de la siguiente campaña, de saneamiento ganadero fuera adjudicada, como en los siete anteriores años había ocurrido, mediante convocatoria pública conforme establece la Ley 13/95, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciónes Públicas , comunicándosele a través del citado escrito de 8 de septiembre de 1.995 la intención por parte de esta Consejería de utilizar los servicios de la empresa pública GETIM para desarrollar la gestión de la próxima campaña de saneamiento ganadero.

SEGUNDO

Por la Administración demandada se argumenta la inadmisibilidad del recurso por distintos motivos, que exigen ser analizados previamente. Así, invocando los apartados f) y, g) del art. 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se alega que resulta de todo punto inaceptable que el recurso se interponga, no contra un acto administrativo, sino frente a la decisión contenida en la resolución de 8 de septiembre de 1.995 expresada, que, sin embargo, no se impugna. Esta alegación no puede acogerse, lo que se combate por la recurrente es la decisión o declaración de voluntad de la Administración que se contiene en la mentada resolución, de suerte que no cabe apreciar en la interposición del recurso óbice alguno para conocer jurisdiccionalmente si resulta o no ajustado a derecho dicha declaración administrativa. En segundo lugar, se invoca el apartado e) de igual precepto alegándose que contra la resolución de 8 de septiembre de 1.995 no se interpuso previamente el preceptivo recurso administrativo ordinario. Ahora bien, al notificarse la resolución referida no se hacía advertencia alguna del recurso procedente en los términos exigidos en el art. 55.2 de la Ley 30/92 , de suerte que la defectuosa notificación del acto que se combate, no puede derivar en el perjuicio que se postula para la entidad accionante. En tercer lugar, se invoca el apartado c) del art. 82 citado en conexión con el art. 40.a) de la misma Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , alegándose que no se recurrió en forma independiente la Orden de 19 de septiembre de 1.995 del Sr. Consejero de Agricultura y Pesca, obrante al folio 190 del expediente, ordenando encomendar a GETISA la realización de la campaña de saneamiento ganadero en 1.995 que, por tanto, quedó en su momento firme y consentida. Pues bien, esta, alegación tampoco puede apreciarse ya que, amén de que esta Orden es posterior al acto aqui recurrido, lo cierto es que no consta publicada o notificada a la promotora del recurso. Por último, y en igual capítulo de supuestas causas de inadmisibilidad del recurso, se alega por la...

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