STSJ Andalucía , 15 de Marzo de 1999

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
Número de Recurso2192/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 2.192/98 Sentencia nº : 574/99 Presidente .

Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por EMPRESA ANTONIO ALBA E HIJOS, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Rocío sobre Despido, siendo demandado EMPRESA ANTONIO ALBA E HIJOS, S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de abril de 1.998 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) La demandante, Dª. Rocío , inició su relación laboral con la empresa demandada Antonio Alba e Hijos, S.L. en el centro de trabajo de Supermercado Alba, en Torre del Mar, el día 15-2-96, ostentando últimamente la categoría profesional de ayudante y percibiendo un salario mensual de 102.000 ptas.

    incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias.

  2. ) La demandante y la empresa demandada firmaron en fecha 15-2-96 un contrato eventual por acumulación de tareas debido al incremento de clientes con una duración inicial de un mes, y que fue prorrogado hasta el 14-8-96, fecha en la que la demandante firmó un recibo de finiquito en el que consta que: "Por el presente documento acepto mi baja en la citada empresa declarando asimismo haber sido liquidado mis devengos de conformidad a derecho y sin facultad para formular ninguna reclamaciónm futura contra la misma, tanto en relación con la extinción del vínculo contractual como respecto a reclamaciones de cantidad por conceptos salariañles o extrasalariales".

  3. ) En fecha 15-8-96 las partes firmaron un nuevo contrato de duración determinada, con la misma causa que el anterior, acogido al art. 32 del convenio colectivo y con una duración prevista de 6 meses, posteriormente prorrogada por otros 12 meses al amparo del mismo precepto.

  4. ) El 28 de enero de 1.998 la empresa demandada dirigió a la actora una comunicación del siguiente tenor literal: "Le comunicamos por medios del presente escrito que el contrato laboral que suscribimos con usted vence el próximo día 14-2-98. Por lo que el notificamos que a partir de esa fecha causará baja en esta empresa por terminación de contrato, rogándole se sirva pasar por estas oficinas de personal para proceder a la liquidación de todos sus derechos laborales".

  5. ) La demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo, cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.

  6. ) La demandante presentó papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que tuvo por intentada sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley Procedimiento Laboral la empresa demandada denuncia infracción en la interpretación del art. 32 del Convenio Colectivo .

El actor comenzó a prestar servicios para la demandada en el 2 de febrero de 1.996 formalizando contrato eventual por circunstancias de la producción. acogido a la normativa del R.D. 2.546/1994, de 29 diciembre . Se pacta una duración inicial de 1 mes y se indica como objeto del mismo "debido a un incremento de nuestros clientes, el contrato se prorroga hasta el 14-8-96 y se suscribe un nuevo contrato el 15-8-96 que es sucesivamente prorrogado hasta el día 14 de febrero de 1.998 en el que se produce la extinción objeto del litigio. El convenio colectivo del sector dispone en su art. 32 o el 33 que el contrato eventual por circunstancias de la producción que regula el art. 15.1º b) del E.T ., puede tener una duración máxima de 36 meses contados a partir del momento en que se producen dichas causas.

Siendo estas las circunstancias del caso, la resolución del recurso debe partir de las siguientes consideraciones: recoge el art. 15.1º del E.T . la norma general que rige en nuestro ordenamiento laboral y según la cual, la contratación temporal aparece como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan sólo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de tal manera, que la empresa únicamente puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma. En caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el art. 15.3º del mismo Cuerpo Legal es la de estimar indefinida la relación laboral, cuya extinción a la fecha consignada en el contrato no constituiría por tanto válida y eficaz resolución del vínculo laboral amparada en el art. 49.3º del E.T ., sino, despido del trabajador.

SEGUNDO

Entre los supuestos de contratación temporal autorizados en el art. 15.1º E.T ., se contempla en su párrafo b), la modalidad a la que se acoge el contrato en litigio, esto es, contrato eventual por circunstancias de la producción, que desarrolla el art. 3º del R.D. 2546/1994, de 29 diciembre . Puede acogerse el empresario a esta modalidad contractual cuando la contratación del trabajador tenga por objeto atender un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa que no puede ser cubierto con la plantilla ordinaria de la misma, pues tiene como única finalidad la de atender puntuales y episódicos incrementos de la actividad productiva, es decir, situaciones en las que el ritmo de producción se ve inopinadamente incrementado, de forma transitoria y coincidente con el periodo de contratación del trabajador, para luego descender a sus niveles ordinarios y habituales. La existencia de pedidos excepcionales, el aumento inhabitual de las ventas, a la concurrencia de cualquier otra causa que requiera la utilización de personal adicional durante un periodo de tiempo coincidente con el de duración del...

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