STSJ País Vasco , 19 de Octubre de 1999

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
Número de Recurso1212/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1212/99 T. 21.9.99-D.c. SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Valentín y BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Valentín frente a BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- Que Don Valentín ha venido prestando servicios en la empresa Babcock Wilcox Española S.A. (en adelante B.W.E.) desde el 19-1-98 con categoría de Director de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la Compañía en virtud de contrato suscrito en fecha 16-12-97, en el que intervienen el demandante en su propio nombre y Don Luis Enrique en calidad de Presidente Ejecutivo de B.W.E. y en representación de la misma constando en la cláusula V (Retribución) y VI (Extinción) de dicho contrato:

V. Retribución 1. Por la prestación de sus servicios el Sr. Valentín recibirá en concepto de salario fijo la cantidad de TRECE MILLONES DE PESETAS (13.000.000,- Pts.) brutas anuales, que se distribuirán en quince pagas mensuales, tres de la cuales coincidirán en los meses de abril, julio y diciembre. Dicha retribución será revisada anualmente de acuerdo con los criterios que establezca la Presidencia de la Compañía, con autorización, en su caso, del Comité de Dirección de SEEPI o del Consejo de Administración de la Sociedad.

2. Complementariamente a la retribución fija establecida en esta cláusula el Sr. Valentín tendrá derecho a percibir un complmento anual por objetivos, cuyo alcance cuantitativo será fijado en la Presidencia de la Compañía y, en su caso, por la Comisión Permanente de la SEPI, con un límite máximo del 35% de la retribución fija.

Para el primer año de vigencia de este contrato, año 1.998, la Compañía garantiza el abono total del complmento variable, en su límite máximo del 35%.

4. Dentro de la retribución anual mencionada en el apartado anterior se entiende incluido cualquier concepto retributivo previsto en disposición legal o en el Convenio Colectivo de aplicación en la Empresa, con excepción de la compensación de los gastos derivados de la prestación de sus servicios.

5. El Sr. Valentín mantendrá su domicilio habitual en Madrid, por lo que la Compañía asumirá los gastos derivados del alquiler de una vivienda para su uso en Bilbao.

VI. Extinción En el supuesto de extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral de la Empresa, a salvo por despido procedente o desestimiento unilateral del trabajador sin causa justa, D. Valentín tendrá derecho a percibir una indemnización de cuarenta y cinco día de su retribución actualizada por año de antigüedad, garantizándosele, en todo caso, que la indemnización no será inferior a una cantidad equivalente a un año de su retribución.

Si la decisión extintiva procediera de BWE, ésta vendrá obligada a preavisar con una antelación mínima de un año.

De no cumplirse el mencionado plazo de preaviso, la Empresa vendrá obligada a indemnizar al Sr. Valentín , independientemente de la indemnización prevista en el párrafo primero de esta cláusula, en la cuantía correspondiente al período de preaviso no observado.

Dándose el resto del contrato así como su anexo por reproducido al constar en autos.

SEGUNDO

Que el actor durante el tiempo de duración de su contrato tenía a su disposición un coche alquilado por la empresa BWE, un seguro de vida y un seguro médico.

TERCERO

Que en el momento de realizar la oferta de trabajo por BWE al demandante, éste prestaba servicios en FUJITSU ESPAÑA con categoría de Director de Personal, solicitando excedencia voluntaria en dicha empresa.

CUARTO

Que en fecha 9-6-98 se procedió al despido del trabajador, presentando éste papeleta de conciliación el 30-6-98, celebrándose con resultado sin avenencia el 14-7-98, reconociendo en dicho acto la empresa demandada la improcedencia del despido, ofreciéndole una indemnización de 790.151 pts., más otro importe de 1.025.511 pts. en concepto de salarios de tramitación y dejando constancia en dicho acto que el salario del Sr. Valentín ascendía a 13.000.000 anuales, rechazando el actor dicha oferta al entender que su contrato avala una cantidad indemnizatoria radicalmente distinta a la ofertada.

QUINTO

Que el Consejo de Ministros, en su reunión del día 17 de diciembre de 1993, adoptó un Acuerdo, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, por el que se dictan instrucciones para uniformar y limitar la cuantía de las indemnizaciones por extinción del contrato de los altos cargos y personal directivo del Sector Público Estatal.

Para general conocimiento se dispone la publicación del citado Acuerdo como anexo a la resolución de 27-12-93 constando en el mismo entre otros extremos:

"La dispersión existente en la actualidad en el tratamiento dado a las indemnizaciones por el cese o extinción del contrato de trabajo de altos cargos y directivos en el Sector Público Estatal hace conveniente dictar unas instrucciones tendentes a establecer unos criterios de uniformidad en el reconocimiento de este tipo de indemnizaciones. Ello sin peruicio de que para evitar dar a situaciones diferentes idéntico tratamiento se tomen en consideración las distintas circunstancias concurrentes en la Administración General del

Estado, Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, Entes Públicos y Empresas Públicas al objeto de determinar los tipos y cuantías de las indemnizaciones que se consideren admisibles en cada uno de los ámbitos respectivos"....

"Segundo.- Los contratos con personal directivo del Sector Público Estatal que no tengan la condición de alta dirección, no podrán fijar indemnizaciones por extinción del contrato, superiores a las que en dicha fecha prevea el Estatuto de los Trabajadores.

Tercero

A partir del 1 de enero de 1994, la modificación o novación de los contratos en los ámbitos antes indicados exigirá la adaptación de su contenido, en lo relativo a las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo, a los criterios establecidos en los apartados primero y segundo de este Acuerdo.

Cuarto

Los Ministerios adoptarán las medidas precisas para asegurar el cumplimiento de este Acuerdo en los nombramientos de altos cargos y formalización de contratos con personal directivo en los Organismos autónomos, Entidades de Derecho Público y Sociedades mercantiales de ellos dependientes.

La Comisión Interministerial de Retribuciones establecerá, en su caso, los criterios complementarios que se estimen precisos para la adecuada aplicación del presente Acuerdo, a los órganos y organismos y Entes públicos incluidos en su ámbito de competencia."

SEXTO

Que en los acuerdos adoptados por la Comisión de retribuciones delegada del Consejo de Administración de la Agecia Industrial del Estado en su sesión celebrada el 29-2-96 en el punto 4.2.2 "Indemnización por cese. Personal de Dirección con contrato laboral ordinario" establece:

"Las indemnizaciones se referirán a los supuestos legales para el despido improcedente: 45 días por año con el tope de 42 mensualidades.

SÉPTIMO

Que en fecha 15-7-98 la empresa B.W.E. consignó en la cuenta del juzgado 1.815.662 pts. que se desglosa de la siguiente manera:

Indemnización 790.151 pts. Salarios de tramitación 1.025.511 pts. OCTAVO.- Que el demandante no es ni ha sido en el año anterior al despido representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Valentín contra BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A., debo declarar y declaro que la indemnización derivada del despido improcedente asciende a 17.550.000 pts. y los salarios de tramitación debidos de abonar, correspondientes al período comprendido entre el 8-6-98 a 14-7-98, 1.779.041 pts., cantidades que deberán ser abonadas por la demandada, previa deducción de las ya consignadas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por Valentín Y Babcock Wilcox Española, S.A..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada parcialmente por la sentencia de instancia la demanda por despido presentada por D. Valentín -por mostrar su disconformidad con las cantidades ofrecidas por la empresa demandada (Babcock Wilcox Española S.A.; en adelante BWE) en concepto de indemnización y de salarios de tramitación a raíz de la improcedencia del despido reconocida en el acto de conciliación extrajudicial celebrado el 14.07.98- con reconocimiento de 17.550.000 pesetas en concepto de indemnización (frente a las 790.151 pesetas ofrecidas por la empresa y a las 42.774.042 reclamadas por el demandante) y de 1.779.041 pesetas en concepto de salarios de tramitación devengados desde el despido hasta el acto conciliatorio (frente a las 1.025.511 pesetas ofertadas por la empresa durante el mismo período, y los devengados hasta la...

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