STSJ País Vasco , 17 de Junio de 1999

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
Número de Recurso2348/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2348/96 Y SU ACUMULADO 2349/96 DE PERSONAL SENTENCIA NUMERO 462/99 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

  2. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de BILBAO, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en los recursos registrados con el número 2348/96 Y ACUMULADO 2349/96 y seguidos por el procedimiento ESPECIAL DE PERSONAL, en el que se impugna: el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del AYUNTAMIENTO DE BILBAO, de 8 de marzo de 1996, por el que se desestiman los recursos interpuestos contra la calificación dada por el tribunal calificador al segundo ejercicio de la oposición.

Son partes en dicho recurso: como recurrente en el Recurso nº 2348/96, DÑA. Rebeca y en el Recurso nº 2349/96 como recurrente D. Gaspar , representados ambos por la Letrada D. KOLDOBIKA ALBERTA MARCOS MEJIA.

Como demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BILBAO , representado por el Procurador D. GONZALO DE AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado SR. GREGORIO ESTEBAN EN EL RECURSO Nº 2348/99 Y POR EL LETRADO SR. IGNACIO MATEO en el Recurso nº 2349/99.

Como Codemandada D. Benjamín representado por la Letrada DÑA. ROSA Mª PARAISO PINEDO.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. JUAN LUIS IBARRA ROBLES I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de Mayo de 1.996 tuvo entrada en esta Sala dos escritos en los que la Letrada

D./Dª. KOLDOBIKA ALBERTA MARCOS MEJIA actuando en nombre y representación de DÑA. Rebeca y de D. Gaspar , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del AYUNTAMIENTO DE BILBAO, de 8 de marzo de 1996, por el que se desestiman los recursos interpuestos contra la calificación dada por el tribunal calificador al segundo ejercicio de la oposición; quedando registrados dichos recursos con el número 2348/96 el primero y con el nº 2349/96 el segundo, siendo posteriormente acumulados mediante Auto de fecha 13 de Octubre de 1.998.

Los presentes recursos, por disposición legal, se reputan de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En los escritos de demanda de ambos recurrentes, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que con estimación del recurso declare la anulabilidad del decreto de la Alcaldía-Presidencia de 8.03.1.996 , así como aquellas pruebas integrantes del 2º ejercicio de la oposición que vulneran lo dispuesto en el artículo 14 CE que prohibe la discriminación en razón del sexo, en concreto la PRUEBA 1.1.1. DE RAZONAMIENTO con un método en cuya calificación se penaliza la realización óptima del mismo, el CUESTIONARIO CURRICULAR que califica méritos con anterioridad a la realización de las pruebas con carácter eliminatorio, sin que se especifique en las bases los méritos a tener en cuenta, baremos y medios de acreditación y la PRUEBA 16 PF con diferente baremo para hombres y mujeres, en el que las respuestas posibles a las 105 preguntas eran tan cerrada (sí, no, a veces) que impiden establecer en perfil psicológico del aspirante con absoluta garantía.

TERCERO

En el escrito de contestación de la parte demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen ambos recursos y se declaren ajustados a derecho los actos recurridos, con imposición de costas, y lo demas que fuera procedente en derecho.

CUARTO

En el escrito de contestación de la parte Codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los recursos acumulados en todos sus pedimentos, con imposición de costas a la parte actora.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

SEXTO

Por resolución de fecha 14/06/99 se señaló el pasado día 16/06/99 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes, Rebeca y D. Gaspar , opositores en el procedimiento selectivo convocado por acuerdo adoptado en la sesión plenaria de 4 de octubre de 1994 para la provisión de seis plazas de Subalterno de la Escala de Administración General, Subescala Subalterna, impugnan en este proceso el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del AYUNTAMIENTO DE BILBAO, de 8 de marzo de 1996 , por el que se desestiman los recursos interpuestos contra la calificación dada por el tribunal calificador al segundo ejercicio de la oposición.

Las Bases de la Convocatoria, publicadas en el Boletín Oficial de Bizkaia de 14 de noviembre de 1994, prevén como contenido del segundo ejercicio ... la realización de pruebas sicotécnicas, encaminadas a valorar las aptitudes de los aspirantes en relación con el puesto de trabajo a desarrollar.

En el escrito de demanda, se sostiene, en síntesis, que:

A)El criterio seguido en el segundo ejercicio para la evaluación de la prueba de razonamiento (valoración del factor inteligencia-razonamiento en el test de aptitudes) vulnera el derecho garantizado a los recurrentes por los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución ; B)En el mismo ejercicio, en la prueba de análisis de las cualidades personales (test de personalidad)

por medio de la prueba 16PF de R.B. Catell, se utilizaron baremos diferentes en razón del sexo, con infracción del artículo 14 de la Constitución ; y

C)En el mismo ejercicio de análisis de las cualidades personales, en la valoración del "cuestionario curricular" se puntuaron méritos sin referencia a baremos establecidos en las Bases de la convocatoria, con vulneración del régimen propio del procedimiento de oposición.

La Administración Municipal demandada se opone al recurso e interesa su desestimación y la declaración de que la actuación administrativa recurrida es conforme a derecho.

Sostiene, en síntesis, la defensa de la parte que las Bases de la convocatoria establecían que el segundo ejercicio debía consistir en la realización de pruebas psicotécnicas encaminadas a valorar las aptitudes de los aspirantes en relación con el puesto de trabajo a desarrollar, sin especificar cuáles habrían de ser tales pruebas; que el Tribunal seleccionador encomendó al Vocal representante del Instituto Vasco de Administración Pública (IVAP) para que, con asesoramiento, llevara a cabo tales pruebas. El empleo de pruebas sicotécnicas en el proceso de selección está expresamente previsto en el artículo 25.1 de la Ley de la Función Pública Vasca . Las pruebas sicotécnicas se desarrollaron atendiendo al principio de especialidad previsto en el artículo 32.2 de la Ley de la Función Pública Vasca ; las pruebas sicotécnicas no tienen por finalidad seleccionar a la persona aspirante con mayores conocimientos sino a aquellas que mejor se adapten al puesto de trabajo; que todas y cada una de las personas aspirantes fueron sometidas a las mismas pruebas que fueron corregidas con igual criterio, por lo que no se han vulnerado los principios de igualdad, capacidad y mérito.

La parte codemandada, D. Benjamín , se opone al recurso e interesa su desestimación. Admite que, en la prueba encaminada a valorar el razonamiento dentro de las aptitudes específicas, los opositores que obtuvieran un resultado entre 40 y 59 sobre 100 alcanzaban la puntuación de 10, descendiendo la puntuación de forma idéntica para aquellos opositores que se separaran de dicho tramo de puntuación, tanto hacia arriba como hacia abajo. Pero considera que lo que se cuestiona es el criterio de corrección establecido por el tribunal calificador en el ejercicio de su discrecionalidad técnica; por lo que, en caso de prosperar el recurso no se debiera proceder a la anulación de la prueba sino de la corrección de la misma, obligando al tribunal a adoptar criterios adecuados a la finalidad perseguida.

SEGUNDO

Para enjuiciar la pretensión anulatoria ejercitada resultan relevantes los siguientes antecedentes que han sido aportados a las actuaciones de este proceso:

A)En el Boletín Oficial de Bizkaia correspondiente al 14 de noviembre de 1994, se publicaron íntegramente las Bases de la Convocatoria, aprobadas en la sesión plenaria del Ayuntamiento de Bilbao de 4 de octubre de 1994, para la provisión por oposición de seis plazas de Subalterno pertenecientes a la Escala de Administración General, Subescala Subalterna, por aspirantes que acrediten poseer el perfil lingüístico 2 en el conocimiento del euskera.

A tenor de las Bases de la Convocatoria, la oposición consiste en la realización de cuatro ejercicios de carácter obligatorio y eliminatorio.

El primer ejercicio consiste en la acreditación del perfil lingüístico que se efectúa, bien mediante Certificación expedida por el IVAP o bien mediante la obtención de la calificación de Aptitud en la prueba de euskera objeto del Primer Ejercicio de los de la Oposición.

El segundo ejercicio habría de consistir en la realización de pruebas sicotécnicas, encaminadas a valorar las aptitudes de los aspirantes en relación con el puesto de trabajo a desarrollar.

El tercer ejercicio habría de consistir en la realización de una prueba de cultura general, en el tiempo que fije el primera Tribunal, que podrá incluir un cuestionario a...

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