STSJ País Vasco , 1 de Junio de 1999

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
Número de Recurso348/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 348/99 T. 11.5.99-Ep.s. SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a uno de junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y D. MODESTO IRURETAGOIENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Leticia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Vitoria) de fecha veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho , dictada en proceso sobre O.S.S., y entablado por Leticia frente a INSS Y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MODESTO IRURETAGOIENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Dª Leticia es beneficiaria de una pensión de invalidez del Régimen Especial AGrario por cuenta propia, percibiendo el citado complemento durante el año 97 en la cuantía de 20.317 pts./mes.

  1. - Según la información facilitada por la Hacienda Foral ha percibido rentas, diferentes de la pensión, superiores a los límites establecidos paraa mantener el derecho al complemento durante los años l.995, l.996 y l.997.

    AÑO l.995-l.996-l.997 Sin cónyuge a cargo 785.476 805.900 Con cónyuge a cargo 916.267 940090

    No ha presentado la preceptiva declaración de ingresos del día l de marzo de cada uno de los años citados. No presentando prueba en contrario, se procede por notificación de fecha l7.6.97, a suspender de forma cautelar el percibo de mínimos desde l.6.97, remitiendo propueta de reintegro de mínimos desde l.6.97, remitiendo propuesta de reintegro de la deuda generada, abriéndose el trámite de audiencia.

    Por resolución de fecha 22.9.97, se suprime de forma definitiva el complemento, declarándose deudor del mismo a la actora por el periodo de l.1.95 a 31.5.97 en la cuantía de 526.038 pts. Presentada Declaración de Renta del año l.996 en fase de Reclamación Previa, se observa que los ingresos no superan el límite establecido para percibirlo en el año l.997, no habiendo prueba en contario de los años l.995 y l.996, procediendo en consecuencia a variar su deuda.

  2. - Contra la citada Resolución se formuló por la actora reclamación previa, en fecha ll.ll.97, estimándose parcialmente por Resolución del INSS DE FECHA l.l2.97, toda vez que presentada declaración de renta del año 96, se observa que los ingresos no superan el límite establecido para percibirlo en el año 97, no habiendo prueba en contrario de los años 95 y 96, procediendo en consecuencia a variar su deuda, reconociendo el derecho a percibir el complemento por mínimos de pensión, en la cuantía de 20.317 pts. desde el 1.1.9 manteniendo la deuda correspondiente a los años 94 y 95, en la cuantía de 526.083 pts.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda formulada por Dª Leticia contra el INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por INSS y TGSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Leticia solicita, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se declare que no procede el reintegro de complementos por mínimos de pensión de viudedad que se le ha exigido o, subsidiariamente, que las cantidades que le pueden ser reclamadas por la Seguridad Social se limiten a las percibidas durante el año 1995 (248.855 pesetas), por la representación legal de aquélla se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, con amparo en el art. 191 b) de la LPL , y en base a los documentos obrantes a los folios 24 a 27 de los autos, solicita la modificación del párrafo último del hecho probado segundo proponiendo el siguiente texto alternativo: "Presentada declaración de renta del año 1996 en fase de reclamación previa, se observa que los ingresos percibidos por la actora en el año 1996 -diferentes a su pensión de invalidez- fueron por un importe de 546.249 pesetas".

Pues bien, se accede a la modificación anterior por ser trascendente a los efectos de determinar durante qué periodo resultaba la actora beneficiaria del complemento por mínimos.

TERCERO

En el segundo de los motivos, por el cauce del art. 191 c) de la LPL , se denunciala interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 1 del Real Decreto 2/1996, de 15 de enero , en relación con los apartados 2 y 3 del art. 5 del Real Decreto 2547/1994, de 29 de diciembre .

La citada normativa señala que el percibo de los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pesionista de rentas de trabajo personal por cuenta propia o ajena, y/o de capital, excluidas las provenientes de la vivienda habitualmente ocupada, o cualesquiera otros ingresos sustitutivos de aquéllas, cuando las sumas de todas las percepciones mencionadas exceda de una determinada cantidad al año, mientras que, por contra, se reconocerá el complemento, distribuido entre le número de meses en que se devengue la pensión, cuando el total anual de aquellos ingresos y los correspondientes a la pensión resulte inferior a la citada cantidad. Presume que concurren los requisitos para tener acceso al complemento por mínimos cuando durante el año anterior el interesado hubiera percibido rentas por cuantía igual o inferior al limite fijado entonces. Y,...

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