STSJ País Vasco , 18 de Febrero de 1999

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
Número de Recurso3607/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3607/96 DE PERSONAL SENTENCIA NUMERO 137/99 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. CARLOS DE ROZAS CURIEL D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de BILBAO, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3607/96 y seguido por el procedimiento PERSONAL, en el que se impugna: el Acuerdo del Consejo de Administración de OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD, de 31 de mayo de 1996, por el que se desestiman los recursos ordinarios interpuestos contra las Resoluciones del Director General de Osakidetza números 32/1996 y 33/1996, de 17 de enero, por las que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas vacantes de ATS/DUE en Equipos de Atención Primaria y en Centros Hospitalarios y de Salud Mental, respectivamente.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª María Virtudes ,representada y dirigida por el Letrado D.COSME MENDIGUREN ABRISQUETA.

Como demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrada D. LOURDES MUÑOA.

Como codemandado D. Blas Y D. Mercedes , representados y dirigigos por el Letrado D. ANTONIO ALLENDE PORRUA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de Agosto de 1996 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. COSME MENDIGUREN ABRISQUETA actuando en nombre y representación de Dª María Virtudes , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Administración de OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD, de 31 de mayo de 1996, por el que se desestiman los recursos ordinarios interpuestos contra las Resoluciones del Director General de Osakidetza números 32/1996 y 33/1996, de 17 de enero, por las que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas vacantes de ATS/DUE en Equipos de Atención Primaria y en Centros Hospitalarios y de Salud Mental, respectivamente ; quedando registrado dicho recurso con el número 3607/96.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que con estimación total del recurso interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud de 31 de mayo de 1996, se declare su nulidad revocando y dejando sin efecto el mismo disponga su sustitución por uno nuevo que contenga una redacción del apartado B) del Anexo III de las Resoluciones nº

32 y nº 33 de 17 de enero de 1996 del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud que contemple con igual valoración los servicios prestados en los Servicios Sanitarios de la red pública de los demás estados miembros de la Unión Europea, retrotayendo a ese momento las actuaciones posteriores dictadas en aplicación de las resoluciones impugnadas. Asimismo se solicita la condena a la demandada a las costas del procedimiento.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto, por estar ajustadas a Derecho las Resoluciones 3271996 y 33/1996, de 17 de enero y procesos derivados de las mismas, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

En el escrito de contestación de la parte codemandada , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto, ya que las Resoluciones 32 y 33 del año 1996 de 17 de Enero están dentro de la legalidad con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por resolución de fecha 10/02/99 se señaló el pasado día 17/02/99 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La recurrente, María Virtudes , ejercita las pretensiones anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada en relación con el Acuerdo del Consejo de Administración de OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD, de 31 de mayo de 1996, por el que se desestiman los recursos ordinarios interpuestos contra las Resoluciones del Director General de Osakidetza números 32/1996 y 33/1996, de 17 de enero, por las que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas vacantes de ATS/DUE en Equipos de Atención Primaria y en Centros Hospitalarios y de Salud Mental, respectivamente.

En el escrito de demanda se sostiene, en síntesis, que:

  1. El apartado B) del Baremo de Méritos contenido en el Anexo III de las Resoluciones del Director General de Osakidetza números 32/1996 y 33/1996, de 17 de enero, por las que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas vacantes de ATS/DUE en Equipos de Atención Primaria y en Centros Hospitalarios y de Salud Mental, vulnera el derecho de la recurrente, de nacionalidad italiana, a participar en la convocatoria en igualdad de condiciones con el resto de las personas aspirantes de nacionalidad española.

    Este derecho de participación viene conferido por el artículo 1, apartado 1, de la Ley 17/1993, de 23 de diciembre sobre el acceso a determinados sectores de la función pública de los nacionales de los demás Estados miembros de la Comunidad Europea, en relación con el Apartado III del Anexo al Real Decreto

    800/1995, de 19 de mayo , en cuya virtud los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder, en idénticas condiciones que los españoles, entre otras, a la función pública sanitaria de carácter asistencial.

    La vulneración se produce al no otorgar puntuación alguna -en la valoración del mérito de "experiencia profesional"- al trabajo prestado en los Servicios Públicos de Salud de los demás Estados miembros de la Unión Europea - en concreto, en el caso de la recurrente, a los servicios prestados como Infirmiere Professionale en el Sistema Sanitario Nazionale, de la República de Italia- .

  2. En el caso de autos, tratándose de un procedimiento selectivo de concurso-oposición, la igualdad se alcanzaría en la fase de oposición, pero se quebranta, previamente, de manera definitiva en la fase de concurso de méritos al quedar vedada la posibilidad de obtener hasta 30 de los 54 puntos previstos mediante la acreditación de experiencia profesional por servicios prestados en Instituciones Sanitarias radicadas en otros Estados de la Unión Europea.

    La defensa de la Administración demandada se opone a las pretensiones actoras; aduce, en síntesis, que :

  3. Las convocatorias recurridas respetan lo dispuesto en la Ley 17/1993, de 23 de diciembre , y el Real Decreto 800/195, de 19 de mayo ; esta normativa contempla la posibilidad de acceso de los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea, entre otras, a las plazas de ATS/DUE, mediante la exigencia a la Administración convocante de que se garantice la participación en las convocatorias y la superación de los procesos selectivos en concurrencia con los demás aspirantes.

  4. La Base 3.2 de la convocatoria cumple con la citada normativa al prever la participación y concurrencia en el procedimiento selectivo de quienes posean la titulación de ATS o Diplomatura Universitaria en Enfermería obtenida en los demás Estados miembros de al Unión Europea, siempre que se acompañe a la titulación la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia por la que se reconozca el título expedido en dichos Estados.

  5. La recurrente confunde el principio de acceso y capacidad que es el garantizado por la Ley 17/1993 , con el principio de mérito. En la valoración de los méritos, la Ley permite a la Administración convocante excluir los servicios prestados en el extranjero.

  6. No puede apreciarse discriminación por razón de la nacionalidad, toda vez que el mérito de referencia -experiencia profesional en servicios públicos de salud de los demás países miembros de la Unión Europea- no se computa a ninguno de los aspirantes, sea cual fuera su nacionalidad; siendo así que tanto los nacionales como los extranjeros han podido prestar servicios profesionales en Centros situados en el extranjero.

    Comparece en el proceso, en la cualidad de partes codemandadas, D. Blas y Mercedes , cua defensa reitera los motivos de oposición aducidos por la defensa de la Administración demandada.

SEGUNDO

El enjuiciamiento de la cuestión controvertida, aparece enmarcado en el siguiente cuadro general de proposiciones jurídicas:

  1. El artículo 48 del vigente Tratado de la Unión Europea proscribe toda discriminación por razón de nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros y garantiza la libre circulación de los trabajadores y la igualdad de trato en el acceso al empleo y con respecto a la retribución y las demás condiciones de trabajo.

    Desde el 1 de enero de 1992, esta normativa comunitaria -que incluye las Directivas 68/360 y 73/148/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973 y el Reglamento CEE 1612/68, del Consejo, de 15 de octubre de 1968- goza de eficacia directa en España. La garantía de...

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