STSJ Islas Baleares , 18 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala social

ILMOS. SRES.

Presidente D. MIGUEL SUAU ROSSELLO Magistrados D. FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR D. FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ Palma de Mallorca, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente SENTENCIA N.º 214 En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. Lidia , contra

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento, ahora en suplicación, se inició en virtud de demanda deducida por Dª Lidia , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre Viudedad y Orfandad; procedimiento en el que, tras celebrarse el acto de juicio y practicarse las pruebas propuestas, recayó, con fecha 11 de diciembre de 1.998, sentencia cuyo Fallo dice:

"Que desestimando la demanda presentada par D. á Lidia en nombre propio y de su hija del á Susana contra Instituto Nacional de la Seguridad Social e Instituto Social de la Marina Absuelvo a los demandadas.".

SEGUNDO

En la expresada sentencia se declaran como hechas probados los siguientes:

"l.- Las actoras, Dª. Lidia y su hija Susana , son esposa e hija del que fuera en vida D. Jon , con el que la primera contrajo matrimonio el 14.ago 76, siendo declarada su separación matrimonial mediante sentencia de fecha 30.mar 88.

  1. - El Sr. Jon venza prestando sus servicios en la Escuela de Formación Náutico Pesquera, como profesor. Presentaba alcoholismo crónico con síntomas depresivos y deterioro sociofamiliar y fue atendido en dos ocasiones en el hospital psiquiátrico por esta razón, los días 13 de agosto y 24 de septiembre del 97, intentaba dejar el alcohol y solucionar sus problemas familiares y laborales.

  2. - Permaneció en situación de incapacidad temporal desde el l.Jul 95 hasta el 30.jun 97.

  3. - El 27.oct 97, sobre las 9,50 h., encontrándose en las instalaciones de la Escuela de Formación

    Náutico pesquera, el Sr. Jon se suicidó, disparándose un tiro de pistola, tras dejar una nota manuscrita y falleciendo a consecuencia de ello el día 1.nov 97.

  4. - Mediante Resolución de fecha 16.mar 98 se reconoció a la actora Sra. Lidia pensión de viudedad, con una base reguladora de 245.893 ptas., aplicando el 54,51% en atención al tiempo que convivió con el causante desde el matrimonio y hasta el fallecimiento, reconociéndose también la pensión de orfandad a su hija.

  5. - Se ha agotado la vía administrativa previa.".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Suplicación por la representación de la parte demandante, siendo impugnado por la representación del INSS, y admitiéndose a trámite en esta Sala por Providencia de fecha 8 de mayo de 1.999.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 b) de la L.P.L . se formula el motivo primero del recurso solicitando que al hecha declarado probado tercero, se le de la siguiente redacción: "D. Jon permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el día 24 de octubre de 1.997, incorporándose a su puesto de trabajo el día 27 de ese mismo mes.".

Dicho motivo debe prosperar pues así se desprende de los documentos aportados, en lo que por otra parte está de acuerdo el impugnante del recurso, sea cual sea el valor que a efectos de la cuestión principal ello pueda tener.

SEGUNDO

Bajo el mismo amparo procesal se solicita la adición del ordinal 7 a la declaración de hechos probados y que diga: "D. Jon fue examinado por la doctora D á Filomena el dio 26 de octubre de 1.997 por presentar un cuadro depresiva con antecedentes de enolismo y estrés laboral.".

Dicho motivo sólo puede prosperar en parte, en el sentido de que había sido visitado por la doctora Dª. Filomena , pero no queda acreditado que ello ocurra el 26-10-97, que por otra parte era domingo, ya que el parte es de fecha 5-11-98, ni las circunstancias concretas en que se produjo dicha consulta acaecida con más de un año de antelación, aun si cuando es obvio que si fuera cierta la visita el 26-10-97, el tratamiento psiquiátrico a que se refiere no habría tenido duración ya que al día siguiente acaeció el fallecimiento.

TERCERO

Al amparo del art. 191 c) de la L.P.L ., se alega como primer motivo del recurso la infracción por no aplicación del art. 115.1 de la L.G.S.S ....

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