STSJ Comunidad Valenciana , 18 de Noviembre de 1999

PonenteJAIME YANINI BAEZA
Número de Recurso1713/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 1.713 de 1.998 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza En Valencia, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3.609 de 1.999 En el Recurso de Suplicación núm. 1713/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de Octubre de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Once de los de Valencia , en los autos núm. 470/97, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Jose Miguel , asistido de la Letrada Dª Mª. Teresa Cebriá Pérez, contra CONSTRUCCIONES BERJILLOS S.A., DIRECCION000 ., CIA Y SEGUROS SUR, representada por la Letrada Dª Mª Isabel Soto Campos, y contra VALENCIA URBANA S.A., y en los que es recurrente la codemandada Cia y Seguros Sur, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 31 de Octubre de 1.997, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que absolviendo a CONSTRUCCIONES BERJILLOS SA, DIRECCION000 , VALENCIA URBANA SA, se estima la demanda presentada por Jose Miguel , contra COMPAÑIA DE SEGUROS SUR, debo condenar y condeno a esta a que abone al actor la cantidad de 1.700.000 pts. SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"primero.- El demandante D. Jose Miguel , prestaba servicios como peón por cuenta de la empresa Construcciones Berjillos SA, cuando el 23-12-81 sufrió accidente de trabajo al caer desde una altura de un 5 piso en construcción. SEGUNDO.- Que de resultas de las lesiones sufridas en Julio de 1984 fue declarada en invalidez permanente total para su profesión habitual. TERCERO.- Que por Resolución del INSS, de 2-7-96 se le reconoció en expediente de revisión por agravación la invalidez permanente absoluta.

CUARTO

Que el art. 38 del convenio colectivo de la Construcción de 1.700.000 pts para los trabajadores que fueron declarados en invalidez permanente absoluta o gran invalidez como consecuencia de accidente de trabajo. QUINTO.- Que la mercantil Construcciones Berjillos SA, tenia suscrita póliza nº 320.465, para cubrir tal indemnización con la Aseguradora Sur. Que tras el accidente del Sr. Jose Miguel dicha se puso en contacto con la Mutua Jucar que cubría los riesgos profesionales en la citada empresa a fin de hacer un seguimiento sobre la patologia que presentaba el actor. SEXTO.- Que la empresa DIRECCION000 , que inició su actividad en 5-7-90, se dedica a la compraventa y urbanización de terrenos, promoción y venta de vivienda, siendo su administrador único Jose Ramón , teniendo su domicilio en la C/ DIRECCION001 , nº

NUM000 de Valencia. SEPTIMO.- Que la obra en construcción en la que se produjo el accidente de trabajo era propiedad de Valencia Urbana SA, que contrató la ejecución de dicha obra con Construcciones Berjillos SA. OCTAVO.- Se celebró ante el SMAC la preceptiva conciliación con resultado de infructuoso.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Cia y Seguros Sur, habiendo sido debidamente impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la aseguradora demandada formula un primer motivo de recurso al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para que al relato de hechos probados se adicione un nuevo ordinal del siguiente tenor: "Que el actor cesó en la empresa por motivos distintos de la situación de invalidez, en fecha 11 de julio de 1983 y que la póliza suscrita por la mercantil Construcciones Berjillos S.A. con la Cia. SUR Nº 320.465 lo era para las anualidades 1980-81 y 1981-82".

La adición pretendida no puede acogerse y por ello el motivo ha de ser desestimado, pues la documental en la que se fundamenta, no evidencia error alguno en el que haya incurrido el juzgador de instancia al no incluir las afirmaciones de hecho pretendidas en el relato fáctico de la sentencia, pues dichos documentos consisten en fotocopias del recibo de finiquito suscrito por el actor en el que no consta que la causa de extinción de su contrato de trabajo fuera distinta al proceso de incapacidad en la que se encontraba al tiempo de su firma, en tanto que los otros documentos alegados, son también fotocopias de la póliza de seguros y de los recibos de prima correspondientes a los años 1980, 1981 y 1982, sin que con ellos se evidencie que la póliza en cuestión sólo estuvo vigente los años pretendidos por el recurrente no obstante la inviabilidad de apoyar el motivo de revisión fáctica en meras fotocopias no adveradas ni autenticadas, de conformidad con reiterada y constante jurisprudencia, de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 10-7-1995, 23-3- 1994 9-12-1992 , debiendo quedar por ello inalterado el relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral formula el recurrente un...

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