STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Septiembre de 1999

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
Número de Recurso2803/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 2.803/96 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza En Valencia, a siete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2.598/99 En el Recurso de Suplicación núm. 2.803/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Abril de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia, en los autos núm. 24.074/87 , seguidos sobre Reconocimiento Derecho, a instancia de D. Carlos Ramón Y OTROS que luego se dirán, a quien asiste el Letrado D. Antonio Esteban Esteban contra CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO-GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado D. Miguel Espi López y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y en los que es recurrente los citados demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 20 de Abril de 1.996, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la demanda formulada por Carlos Ramón , Jose Pablo , Millán , Fidel , Baltasar , Juan María , Jose Ramón , Marcos , Germán , Cornelio , Jose Ignacio , Jesús Luis , Jose Ángel , Ricardo , Juan Y Guillermo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y GENERALIDAD VALENCIANA (SERVICIO VALENCIANO DE SALUD) debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones en su contra solicitadas.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1º) Que los demandantes prestaron servicios profesionales como personal no sanitario en el Hospital DR. Carlos José de Valencia, dependiente del Instituto Nacional de Salud hasta el día 1.1.88 en que se produjo el traspaso a la Comunidad Valenciana de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud en virtud del R.D. 1612/87, de 27 de noviembre (B.O.E. nº 312 de 30.12.87). 2º) Que los actores efectuaban su trabajo en turnos rotatorios y alegan haber realizado las horas nocturnas mensuales durante los años 1985, 1986 y 1987 que se designan en los Anexos acompañados con la demanda, reclamándose como horas extras las efectuadas por encima de las 35 horas mensuales así como las horas realizadas en tal periodo correspondiente a guardias en días festivos y en las cuantías concretas que se detallan en el escrito de 16.2.93 unido a autos. 3º) No consta que la duración máxima de la jornada laboral de los actores excediera de 40 h/semanales. 4º) No consta que los demandantes hayan efectuado un número de horas nocturnas superior a los turnos ordinario y adicional nocturno, abonando el Organismo demandado el número de horas nocturnas que excedieron de 70 en computo-bimensual con un recargo del 20% sobre salario base. 5º) Se interpuso reclamación previa contra el I.N.S.A.L.U.D.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la demandada Consellería de Sanidad y Consumo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como quedó dicho en los antecedentes de hecho de la presente resolución, por la representación letrada de la parte actora se ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, donde en un primer motivo, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral propugna la revisión de los hechos probados a los fines siguientes: A) Se suprima el hecho probado 3º al no basarse en documento ni prueba practicada, ni decirse nada al respecto en el expediente administrativo. B)

Se dé la siguiente redacción al ordinal 4º: "Que consta que los demandantes han efectuado un número de horas nocturnas superior al turno ordinario nocturno, abonándoseles éstas con el plus fijo de 6.000 pesetas, debiendo pagarse las que excedan de 70 horas bimensuales al 175% y el turno ordinario el incremento del plus del 20% sobre la hora nocturna". C) Que el número 5º de los hechos diga que se ha efectuado la reclamación previa ante el INSALUD y el SERVASA. D) Se incluya otro hecho que diga "Que los demandantes han efectuado las horas reseñadas en el anexo a la demanda en días de guardia-festivos, durante los años de 1985-86 y 87, correspondiéndoles la valoración económica detallada en el escrito de 16-02-93". E) Se adicione un nuevo ordinal que diga: "Desde el año 1979 se han efectuado el pago de las horas nocturnas abonando el turno ordinario y las horas nocturnas con un recargo del 20% y las que exceden de 70 horas bimensuales o de 35 horas mensuales al 175% sobre el salario base".

Ninguna de las revisiones propuestas debe prosperar por las razones...

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