STSJ Murcia 662/2010, 26 de Julio de 2010

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2010:1938
Número de Recurso101/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución662/2010
Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00662/2010

RECURSO nº 101/05

SENTENCIA n 662/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dª. María Consuelo Uris Lloret

Dª. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 662/10

En Murcia, a veintiséis de julio de dos mil diez.

En el recurso contencioso administrativo nº 101/05 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Declaración de Bien de Interés Cultural.

Parte demandante: D. Aurelio representado por el Procurador D. Diego García Mortensen y defendido por si mismo, dada su condición de Letrado en ejercicio. Parte demandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte codemandada: El Ayuntamiento de Murcia representado por la Procuradora D.ª Josefa Gallardo Amat y defendido por el Letrado Consistorial D. Antonio Hellín Pérez.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia de fecha 19 de noviembre de 2004, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente, contra el Decreto 37/04, del Consejo de Gobierno, por el que se declara Bien de Interés Cultural, con categoría de Sitio Histórico, la zona denominada "Monteagudo-Cabezo de Torres", en Murcia.

Pretensión deducida en la demanda: Se estime el recurso, declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia la anule, con expresa condena en costas a la parte demandadas si se opusiere.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30 de julio de 2004, correspondiendo por reparto al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Murcia, dictando auto el 20 de diciembre de 2004, inhibiéndose a favor de esta Sala, por apreciar su falta de competencia, remitiendo las actuaciones a la Sala, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 16 de julio de 2010.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

Por Resolución de 3 de abril de 1992, la Dirección General de Cultura, incoa expediente para la delimitación como sitio histórico, con carácter unitario, del entorno del monumento Castillo y Castillejo de Monteagudo, en Murcia, que fueron declarados por Decreto de 3 de junio de 1031 como bienes de interés cultural, por la disposición adicional primera de la Ley 16/85, de 25 junio, y los Castillos de Cabezo de Torres y Larache, en Murcia, declarados como bienes de interés cultural por la disposición adicional segunda de la Ley antes indicada.

Por Decreto nº 37/04 del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 16 de abril de 2004, se declara Bien Cultural, con categoría de Sitio Histórico, la zona denominada "Monteagudo-Cabezo de Torres", en Murcia.

El actor interpuso recurso de reposición contra el anterior Decreto, que fue desestimado por el acuerdo de 19 de noviembre del Consejo de Gobierno.

Estos son los actos impugnados.

SEGUNDO

El alega lo siguiente:

Que es propietario de una finca afectada por la Declaración, en la que existe una edificación construida desde 1932, habiéndose realizado declaración de obra nueva el día 16 de abril de 2002, en donde desde la fecha de construcción se viene desarrollando una labor empresarial. Al conocer la calificación de la zona como sitio histórico, su definición y sus límites, interesó que la demarcación sea modificada, con la finalidad de que resulten excluidas las tierras de su propiedad, dado el escaso impacto que esta modificación originaría a la zona que se pretende proteger, y además no tiene valor arquitectónico ni histórico artístico, no existiendo ningún elemento a proteger.

La modificación consistiría en que su propiedad se encuadrara en la zona calificada como NP, dado el escaso valor histórico de la zona y dada la actividad empresarial desarrollada por sociedades como la denominada Centro Especial de Empleo La Linterna Mágica SLL, centro especial para adaptación e integración en el mundo laboral de disminuidos, que desarrolla una labor social. Los límites interesados se encontrarían en zona consistente en camino, por lo que el nuevo trazado sería una delimitación natural.

En la zona objeto de protección se encuentran integradas sus propiedades, que resultan afectadas, al encontrarse especialmente protegidas al situarse en las zonas GU-Md6 y G-Md5, según plano anexo, zonas especialmente protegidas y sometidas al procedimiento expropiatorio, dilapidándose así su patrimonio.

Se vulnera el artículo 22 de la CE, al afectar a su derecho a la propiedad privada y a la herencia, dado que nadie puede ser privado de sus bienes y derechos, sino por justa causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización.

Resumiendo, insiste en que no existe prueba alguna que acredite que sus bienes sean de interés histórico, artístico o arquitectónico, no existiendo ninguna motivación y explicación sobre el interés público que tienen sus propiedades, careciendo de sentido que se declare como de interés cultural unas fincas donde existen naves. La decisión de la Administración es arbitraria, sin que tenga más justificación que el cuadrar la zona, según reconoció un funcionario actuante.

TERCERO

Aclara la Administración regional según el artículo 15.4 de la Ley 16/85 de 25 junio, del Patrimonio Histórico Español, que Sitio Histórico es un lugar o paraje natural que posee una serie de características que lo hacen merecedor de una protección especial. Por otro lado cita en apoyo de sus actuaciones, un informe de 21 de junio de 2004, de los Servicios Técnicos de Arqueología, informe emitido a los efectos del recurso de reposición, y que recoge las alegaciones del recurrente, señalando que la modificación que plantea el recurrente se hace entre los puntos 9 y 10 del plano de delimitación del Sitio Histórico publicado en el BORM de 26 abril 2004, "trasladando el límite desde la acequia a un antiguo camino, aduciendo el escaso o inexistente valor monumental, histórico, arqueológico, etc, de esta zona, y el escaso impacto que dicha modificación originaria a la zona que se pretende". En relación con dichos puntos informa lo siguiente:

1) Reitera que la delimitación del Sitio Histórico en este sector a través de las acequias de Churra la Vieja y Zaraiche es coherente como elementos definitorios del espacio de huerta desde época medieval. Por otra parte, la acequia de Zaraiche está íntimamente vinculada con una gran balsa de época islámica que constituye uno de los principales elementos arqueológicos a proteger en esta zona.

2) La propuesta realizada de trasladar a un camino de huerta el límite de protección, entienden que no obedece a criterios de índole arqueológica, histórica ni de protección del patrimonio histórico, y los intereses de los propietarios, con ser legítimos, no son prioritarios a la hora de definir la delimitación del Bien de Interés Cultural.

Para que las pretensiones puedan tener éxito, señala la Administración que debe probarse que el órgano administrativo ha incurrido en arbitrariedad, o que se ha realizado la actuación en contra de los intereses generales que la misma ha de servir, estándose en presencia de la denominada discrecionalidad técnica de los órganos especializados para la emisión de informes en cada uno de los sectores de actuación administrativa, gozando de presunción de certeza, que solo puede ser destruida acreditando la existencia de arbitrariedad o desviación de poder. Dejar las propiedades del actor fuera de la delimitación del sitio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR