STSJ Galicia 896/2010, 22 de Septiembre de 2010

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2010:7939
Número de Recurso8030/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución896/2010
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00896/2010

PONENTE: JULIO CESAR DIAZ CASALES

RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008030 /2008

RECURRENTE: ASOC.AFECTADOS EXPROPIACION CONSTRUCCION SECTOR PERBES-S.XOAN VILANOVA (MIÑO)

ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA

CODEMANDADO: CONCELLO DE MIÑO(A CORUÑA), MARTINSA-FADESA,S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JULIO CESAR DIAZ CASALES

A CORUÑA, veintidós de Septiembre de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008030 /2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por ASOC.AFECTADOS EXPROPIACION CONSTRUCCION SECTOR PERBES-S.XOAN VILANOVA (MIÑO), representado por el procurador D./Dª JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigido por el letrado D./Dª JERONIMO A. ESCARIZ COVELO, contra RESOLUCION DE FECHA 29/05/06 QUE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LA FINCA NUM000 EXPROPIADA POR EL CONCELLO DE MIÑO PARA EL PROYECTO SECTOR RESIDENCIAL-DEPORTIVO PERBES-SAN XOAN DE VILANOVA. EXPEDIENTE NÚMERO.- NUM001 . Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada CONCELLO DE MIÑO(A CORUÑA), MARTINSA-FADESA,S.A., representada por el procurador D./Dª LUIS SANCHEZ GONZALEZ, JOSE-MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, dirigido por el letrado D./Dª CARLOS ABAL LOURIDO, RAMON MARTINEZ MARTINEZ .

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JULIO CESAR DIAZ CASALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de Septiembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la Resolución de 29 de mayo de 2006 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña por la que se fija el valor de los bienes expropiados a Cirilo, consistente en la finca número NUM000, de las afectadas por la expropiación para la urbanización del Sector residencial Perbes-San Xoán de Vilanova de Miño, en la cantidad de 4.512,48 #.

La asociación recurrente, después de aducir los antecedentes de la resolución recurrida y destacar la relevancia de la St. de 10 de marzo de 2006, dictada por la Sección 2 de este Tribunal por la que se anularon tanto el Acuerdo de 10 de mayo de 2002 como el de 8 de agosto de 2002 del Ayuntamiento de Miño, alega como motivos de impugnación que esa declaración determina la nulidad del justiprecio; señala que impugna indirectamente el Plan Parcial aprobado el Concello de Miño promovido por la beneficiaria MARTINSA-FADESA en atención a que declarada la nulidad de la adjudicación carece de legitimación para promoverlo, además señala que con arreglo al informe de la Consellería de 19 de julio de 2006 el plan parcial carecía de eficacia y vigencia, lo que determina la anulabilidad de los actos amparados en el mismo.

Por lo que hace al Acuerdo del Jurado señala que no respetó la debida contradicción toda vez que no le fue remitida oportunamente la hoja de aprecio de la expropiada; reitera que la nulidad del plan parcial y del proyecto de expropiación determina la ilegalidad de la ocupación y, con arreglo a constante doctrina jurisprudencial, la indemnización debe incrementarse en un 25% ante la imposibilidad de reposición de los terrenos a su situación originaria, ya que el campo de golf y la urbanización están construidos y en funcionamiento; por otra parte indica que en la determinación del justiprecio se tuvieron en cuenta unas ponencias de valores que resultaban inaplicables, porque debiendo referirse la valoración a mayo de 2003 se aplicó una ponencia catastral aprobada en octubre del mismo año, de lo que concluye que debió aplicarse el método residual dinámico con arreglo al Art. 27 de la Ley 6/98, por lo que con arreglo al informe del Arquitecto Sr. Teodulfo el valor unitario debe ser de 35,28 #/m2, en lugar del tenido en cuenta por el Jurado.

Con carácter subsidiario y aplicando el RD 3148/1978 la repercusión debe ser de un 15-20% del producto inmobiliario terminado, lo que daría, según el mismo perito, la cantidad de 25,31 #/m2; por último señala que para el cálculo debe tenerse en cuenta el campo de golf que revaloriza la promoción en un 20%.

Denuncia que el valor de las plantaciones existentes en la finca no se realizó de forma fundada y, por último, termina interesando una indemnización equivalente al 25% por la privación del bien y su ocupación.

En base a los motivos de impugnación que, sucintamente, se dejan expuestos termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare la nulidad de:

  1. Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Miño de 23 de mayo de 2003 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del Sector número 1 del PGOM.

  2. Acuerdo de 25 de febrero de 2004 por el que se aprueba definitivamente el proyecto de expropiación.

  3. Acuerdo del Jurado de expropiación de 29 de mayo de 2006, por el que se establece el justiprecio

    de la finca expropiada a la recurrente.

  4. se declare el derecho a ser indemnizado por la ocupación ilegal

  5. se cuantifique la indemnización en, al menos, un 25% de la cantidad fijada como justiprecio por la expropiada.

Segundo

Por el Letrado del Estado en tramite de contestación de la demanda y limitándose al motivo de impugnación relativo a la impugnación del justiprecio, por afectar los restantes motivos a cuestiones ajenas a la administración del estado, señala que pese a que la valoración ha de referirse a la fecha de exposición al público del proyecto de expropiación, esto es, a 5 de mayo de 2003, la aplicación de la ponencia catastral de valores aprobada en octubre del mismo año, resulta correcta ya que el aplazamiento de su vigencia lo es exclusivamente a efectos impositivos pero no obsta a su aplicación a los efectos de determinación del justiprecio porque se trata de la valoración más reciente de los bienes expropiados, realizada precisamente con arreglo al método residual dinámico que es al que nos remite el Art. 27.2 de la Ley 6/98, por lo que termina suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda.

Por la beneficiaria de la expropiación y comparecida como interesada, la entidad MARTINSA-FADESA, se opusieron a la demanda una serie de motivos de inadmisión como son la existencia de desviación procesal porque en la demanda pretende que se extienda la declaración de nulidad a actos contra los que no se interpuso el recurso, además señala que los proyectos de expropiación no son disposiciones generales que se puedan recurrir indirectamente, al tratarse de instrumentos de gestión urbanística, el Plan Parcial tampoco puede ser objeto de impugnación con ocasión de impugnarse un acuerdo del Jurado que nada tiene que ver con aquél, pero además no pueden alegarse cuestiones formales con ocasión de impugnaciones indirectas, por último señala que también incurre en desviación procesal respecto de la solicitud de indemnización por no haberla interesado en vía administrativa y advierte que la St. de 10 de marzo de 2006 no es firme al haber sido recurrida en casación.

Por lo que hace concretamente a la resolución del Jurado se opone a la demanda señalando que la expropiada no manifestó su disconformidad con la hoja de aprecio de la administración en el plazo de 20 días, lo que debe determinar la inadmisión de la demanda, las resoluciones del jurado están dotadas de presunción de acierto y que la atención de la ponencia aprobada el mismo año resulta correcta ya que se fijo teniendo en cuenta todas las circunstancias exigidas por la Ley 48/2002 del Catastro inmobiliario y de atenderse al Método Residual Dinámico de determinación se obtendría un valor inferior al aplicado, ya que arrojaría 4,35 #/m2, por lo que termina suplicando que se inadmita o se desestime la demanda.

Por su parte el CONCELLO DE MIÑO opuso a la demanda un motivo de inadmisión cual es la falta de capacidad procesal por no aportar la Asociación recurrente ni sus estatutos ni el acuerdo para interponer el recurso.

En cuanto al fondo de la cuestión debatida advierte que no cabe impugnar indirectamente el Plan Parcial con ocasión de impugnar la resolución del Jurado fijando el justiprecio, además la St. de este Tribunal de 25/10/2007 recaída en el recurso 5489/2003 confirmó la validez del mismo, indicando que la sentencia referida por la recurrente únicamente afectaría a las relaciones entre el Concello y la adjudicataria pero no a la de la administración local y los expropiados, por último señala que la ponencia utilizada no es posterior en el tiempo a la fecha a la que han de referirse las valoraciones sino que es coincidente y...

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