STSJ Extremadura 453/2010, 7 de Septiembre de 2010

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2010:1581
Número de Recurso298/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución453/2010
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00453/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2009 0300499

402310

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000298 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000029 /2007 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: Severiano

Abogado/a: MARIA MARTIN CANDELEDAº

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE CASAS DEL CASTAÑAR EL MISMO, CONSEJERIA DE

SANIDAD Y DEPENDENCIA DE

LA JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a: LUIS CARLOS MATESANZ SANZ,

Procurador:,

Graduado Social:

Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En CÁCERES, a siete de Septiembre de dos mil diez.

En el RECURSO SUPLICACIÓN 298/2010 interpuesto por D. Severiano, frente al Auto dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CÁCERES con sede en PLASENCIA en autos número 29/2007 seguido a instancia del recurrente contra los EXCMOS. AYUNTAMIENTOS DE CASAS DEL CASTAÑAR, EL TORNO, BARRADO, VALDASTILLAS y PIORNAL, y la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y DEPENDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, en procedimiento seguido por DESPIDO, ha actuado como Ponente Dª ALICIA CANO MURILLO que expresa el parecer de la Sala.

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 453/10

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de octubre de 2009, recayó sentencia, número 488, en esta Sala, dictada en el recurso de suplicación número 465/2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por DON Severiano y DESESTIMANDO el también interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CASAS DEL CASTAÑAR, contra la sentencia de 15 de abril de 2009, recaída en autos número 29/2007, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Cáceres con sede en Plasencia, entre el primero de los recurrentes, frente al segundo, la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y DEPENDENCIA, y los AYUNTAMIENTOS de las localidades de PIORNAL, VALDASTILLAS, EL TORNO y BARRADOS, sobre DESPIDO, REVOCAMOS PARCIALMENTE la mentada resolución para estimando de la misma manera la demanda interpuesta declarar improcedente el despido del trabajador demandante y, en consecuencia, condenar al AYUNTAMIENTO DE CASAS DEL CASTAÑAR y la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y DEPENDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA solidariamente, y sin perjuicio del derecho de la parte actora a elegir de entre ambas demandadas en cuál de ellas habría de producirse la readmisión, en su caso, a su readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a su elección, al pago de una indemnización, calculada en 3.384,45 euros; y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 31 de diciembre de 2006, hasta la notificación de esta Sentencia o hasta que encontrara otro empleo si tal colocación fuera anterior a esta Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de 25,07 euros día".

Dicha resolución fue notificada al trabajador el día 29 de octubre de 2009, al Ayuntamiento de Casas del Castañar el 30 de octubre de 2009, y a la Junta de Extremadura el 3 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución al trabajador, mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2009, éste puso en conocimiento tanto de esta Sala como del Órgano de instancia su decisión de elegir de entre ambas demandadas la Junta de Extremadura para el supuesto de que se produjera la opción por la readmisión, y por providencia de fecha 6 de noviembre de 2009, se acordó tener por efectuada dicha elección, y haciéndose constar del propio modo "estése a la espera de la presentación del correspondiente escrito de opción". Por su parte, el Ayuntamiento, condenado solidariamente a las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido declarado en la sentencia de cuya ejecución se discute en el presente recurso, efectuó en tiempo y forma la opción por la indemnización, dictándose providencia por esta Sala el 10 de noviembre de 2009, comunicando tal opción.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Social de Plasencia, mediante providencia de fecha 1 de febrero de 2010 se comunica a las partes la llegada de los autos, añadiendo a continuación: "Atendido el tenor de la Providencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el día 10/11/09 y del escrito de 6/11/09 del Abogado Sr. Matesanz Sanz en nombre y representación del Ayuntamiento de Casas del Castañar se tiene por efectuada la opción por dicha entidad local por la indemnización fijada en la sentencia ejecutoria. Respecto al escrito del letrado de la parte actora, D. José María Sánchez Sánchez de 3/11/09, se tienen por hechas las manifestaciones realizadas en el mismo, si bien todas las partes habrán de aquietarse a la opción por la indemnización realizada por el Ayuntamiento de Casas del Castañar". Frente a dicha providencia la parte actora interpuso recurso de reposición y al propio tiempo solicitud de ejecución de sentencia, Incidente de no readmisión, al no haber optado en tiempo y forma por la indemnización la condenada elegida por el trabajador.

CUARTO

Por el Juzgado de lo Social de procedencia se dictó auto en fecha 1 de marzo de 2010, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto. Frente a dicha resolución se anunció e interpuso en tiempo y forma recurso de suplicación por el trabajador, impugnado por las codemandadas, y tramitado en legal forma tuvo entrada en esta Sala en fecha 7 de junio de 2010, dictándose las oportunas resoluciones, designándose Magistrado ponente y señalando día para la celebración de los actos de deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Teniendo en cuenta los antecedentes de hecho precedentes, necesarios para la solución de la cuestión planteada, interpone el trabajador recurso de suplicación frente al auto de fecha 1 de marzo de 2010, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de fecha 1 de febrero de 2010, cuyo tenor ha quedado expuesto en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita se adicione un hecho probado del siguiente tenor: "El actor en el presente procedimiento, D. Severiano, por medio de su representante optó de forma escrita ante el Juzgado de lo Social de instancia y ante la Sala de Suplicación, para el supuesto de readmisión por la condenada empresa CONSEJERÍA DE SANIDAD Y DEPENDENCIA DE AL JUNTA DE EXTREMADURA, siendo así recogido por Providencia de dicha Sala de fecha 6/11/09, habiendo ejercido la opción, en este caso por la indemnización, solamente el AYUNTAMIENTO DE CASAS DEL CASTAÑAR, no así la también condenada CONSEJERÍA DE SANIDAD Y DEPENDENCIA que no ha ejercido opción alguna". Al respecto hemos de dejar sentado que el auto recurrido no contiene hechos probados. Y ello lo es por cuanto que entre las resoluciones de los Jueces y Tribunales con carácter jurisdiccional, las únicas respecto de las cuales se prevé que su formalización contenga hechos probados son las Sentencias (artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Por contra, respecto de los autos, el art. 248.2 LOPJ prevé que los mismos contengan hechos, razonamientos jurídicos y parte dispositiva. Ello no obstante si, como hipótesis, un auto dictado en la instancia contiene, o bien en la parte correspondiente a los hechos o bien en la parte correspondiente a los razonamientos jurídicos, elementos fácticos de interés para la resolución de la litis, nada impide que la parte recurrente acuda a la vía de la revisión fáctica prevista en el apartado b) del art. 191 LPL . Aún cuando, glosando al Tribunal Constitucional, sentencia número 99/1995, de 20 de junio, cuando la parte recurrente en suplicación combata alguno de los autos a que se refiere el artículo 189 de la LPL, no es preciso que fundamente sus pretensiones en los motivos de suplicación a que se refiere el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Dicho lo anterior, lo que pretende añadir el recurrente no atañe a la esfera fáctica, sino a los trámites procesales seguidos, los cuales pueden ser tenidos en cuenta en su totalidad por esta Sala de Suplicación y así los hemos dejado expuestos, teniendo en consideración que, en todo caso, lo que pretende añadir ya consta, excepción hecha del no ejercicio de la opción entre...

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