STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Febrero de 1999

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
Número de Recurso709/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso N°.- 709/97 SENTENCIA N° 150 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Ilmo. Sres.

Presidente D. José Díaz Delgado Magistrados D. Juan Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano En Valencia, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por el Procurador D. Fernando Bosch Melis, en nombre y representación de D. Santiago , CONTRA una Resolución del TEAR, desestimatoria de la Reclamación (03/4750/96 y la Acumulada 03/6552/95), planteada contra una acuerdo de la Dependencia de la Inspección de la Agencia Tributaria de Alicante, confirmatorio de una liquidación derivada de un acta de disconformidad, instruida por el concepto de IVA, ejercicios 90 y 91, por una deuda tributaria global de 2.498.908 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se conforme la resolución recurrida.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 23 de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor en vía administrativa ya había alegado la nulidad del acta porque no se había motivado su carácter de previa. La distinción entre actas previas y definitivas, no es meramente semántica, sino substantiva por las consecuencias jurídicas que acarrean. Las primeras, las previas, dan lugar a liquidaciones provisionales; las segundas, a liquidaciones definitivas. Por norma general las actas de la Inspección de Tributos deben extenderse conteniendo una propuesta de regularización total de la situación tributaria del contribuyente, por el concepto tributario y ejercicio objeto de comprobación. Esto no es mas que una consecuencia del principio de seguridad jurídica, dado que una vez iniciada una inspección, el sujeto pasivo tiene derecho a que se defino totalmente su situación tributaria, no pudiendo la administración reintentar nuevas comprobaciones e investigaciones por conceptos tributarios ya definidos e investigados.

De aquí que, la interpretación y el alcance que debe darse al instituto del acta previa, debe siempre ser restrictiva, de informa tal que solo procederá una redacción de un instrumento de tal carácter, cuando taxativamente se den cualquiera de los supuestos que menciona el articulo 50.2 del RD 939/1986, de 25 de abril, que desarrolla el Reglamento General de la Inspección de Tributos . Es preciso además que, el actuario que instruya un acta de tal naturaleza, determine de manera categórica, la causa que origina tal carácter, y justifique cumplidamente su necesidad. No basta en absoluto, una referencia general al articulo mencionado del reglamento de la inspección.

El efecto jurídico que se deriva de un acta en la que el actuario no haya explicitado las razones por las que se instruye con el carácter de previa, no genera la...

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