STSJ La Rioja , 6 de Abril de 1999

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
Número de Recurso35/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO N°- 35/99.-SENTENCIA Nº 52/99.- .

ILMO. SR. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES Presidente ILMO. SR. D. LUIS LOMA OSORIO FAURIE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ORTIZ LALLANA.

En la Ciudad de Logroño, a seis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Riója, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación nº 35/99, interpuesto por la representación letrada de la empresa DIRECCION000 ., contra la sentencia nº 508 del Juzgado de lo Social de la Rioja, de fecha 8 de Octubre de 1.998 y siendo recurrido Don Hugo , ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN ORTIZ LALLANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, don Hugo presentó demanda en el Juzgado de lo Social de La Rioja, dirigida la misma contra la Empresa DIRECCION000 ., en reclamación por despido.

SEGUNDO

Celebrado el juicio correspondiente, el Juzgado dictó sentencia con fecha 8 de Octubre de 1.998 , siendo los hechos declara dos probados y Fallo de la misma del siguiente tenor literal:

II Hechos Probados:

PRIMERO

El actor D. Hugo , antigüedad 7.2.95, categoría profesional de Conductor de 1ª. y salario de 173.000 pts mensuales, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa DIRECCION000 .

SEGUNDO

Mediante carta de fecha 3.7.98, la empresa demandada comunicó al actor que procedía a- despedirlo alegando como motivos que el actor se lleva sistemáticamente cables de cobre pese a que se le advirtió por el Ingeniero Director D. Blas que estaba terminantemente prohibido hacerlo, y que los días 29 y 30 de junio pasados se siguió llevando cables en presencia de sus compañeros y desobedeciendo las órdenes del citado Ingeniero.

TERCERO

No consta que el actor haya ejercido cargo de representación sindical durante el año anterior al despido.

CUARTO

Consta acreditado que el actor retiró los cables sobrantes los metió al camión para tirarlos al vertedero.

QUINTO

Intentado el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC en fecha 5.8.98 el resultado sin avenencia".

II

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Hugo contra DIRECCION000 . debo declarar y declaro el despido improcedente, condenando a la empresa demandada a que a su opción readmita al actor en las mismas condiciones que tenia antes del despido o a que le abone una indemnización de 794.070 pts más los salarios de tramitación".

TERCERO

Por el Juzgado de lo Social en fechas 27 de Noviembre de 1.998, se dictó Auto aclaratorio de la sentencia , siendo la parte dispositiva del mismo del tenor literal siguiente:

"S.Sª. DIJO: Que debía aclarar y aclaraba el fallo de la Sentencia dictada en los presentes autos, que debe quedar redactado de la siguiente forma: estimando la demanda formulada por D. Hugo contra DIRECCION000 . debo declarar y declaro el despido improcedente, condenando a la empresa demandada a que a su opción readmita al actor en las mismas condiciones que tenia antes del despido o a que le abone una indemnización de 882.351 pts más los salarios de tramitación, permaneciendo inalterable el resto de la misma".

CUARTO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribuna? se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su estudio y resolución.

QUINTO

En este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Sentencia n°- 508 del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 8 de Octubre de 1.998 - aclarada por Auto del mismo Juzgado de 27 de noviembre de 1.998 - "estimando la demanda formulada por D. Hugo contra DIRECCION000 . declara el despido improcedente, condenando a la empresa demandada a que a su opción readmita al trabajador en las mismas condiciones que tenia antes del despido o a que le abone una indemnización de 882.351 pts más los salarios de tramitación".

Frente a ella, la representación letrada de la empresa demandada interpone recurso de suplicación en cuyo primer motivo, con el amparo procesal del aptdo. A) del art. 191 LPL pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban tras la celebración del acto del juicio oral. Aduce "que los motivos por los cuales se despedía al actor eran tres, mientras que en la sentencia, únicamente se hace referencia a uno de ellos, que concretamente es el segundo de los manifestados en la citada carta de despido, no entrando a ponderar los otros dos"; que "la indefensión a esta parte es palmaria puesto que ni siquiera, pese a constar además en el acta del juicio manifestación en dicho sentido se tienen en cuenta los motivos del despido del trabajador" y que "si por el juzgador no se recogen convenientemente los hechos y motivos de la sentencia, se limita extraordinariamente la posibilidad de impugnación de los hechos". No cita precepto alguno como infringido, aunque invoca algún fragmento de la S.TC 52/1997 de 18 de marzo , relativo a la interpretación del art. 24 CE y dice pretender mediante la articulación del motivo "una sentencia precisa y congruente con la demanda y su contestación efectuada en el acto de la vista".

Pues bien, en todo caso, ha de examinarse por esta Sala si la sentencia censurada ha incurrido en incongruencia al ser este vicio apreciable incluso de oficio, como ya señalaran las sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 18 de noviembre de 1.977, 14 de febrero y 15 de noviembre de 1.978 y 2 de mayo de 1.983 , entre otras, y esta Sala de lo Social en sentencias, cuyo abundante número hace ociosa su pormenorizada cita.

Al respecto, debe hacerse constar con carácter previo, que el cauce procesal adecuado para la alegación de incongruencia no es el invocado sino el de la letra c) del mencionado art. 191 LPL toda vez que el arte 359 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , sancionador del defecto invocado, tiene carácter sustantivo, a pesar de ser exigida la congruencia de las sentencias por una norma procedimental - por todas SS.TS de 27 de enero de 1.960, 22 de abril de 1.965, 23 de enero de 1.966, 15 de abril de 1.967, 6 de abril de 1.974 y 25 de mayo de 1.977 -. Ahora bien, tratándose de una cuestión atinente al orden público debe ser examinada de oficio, como se ha dicho, aunque por la parte recurrente se incurriera en error en la incardinación del motivo dei recurso procedente o no sea citado el mencionado art. 359 LEC como infringido.

Como recordaron las sentencias de esta Sala de 6 de octubre y 22 de noviembre de 1.989; 18 y 29 de mayo, 13 de junio y 31 de octubre de 1.990; 23 de abril y 8 de octubre de 1.991; 5 de octubre de 1.992; 7 de enero, 2 y 18 de marzo de 1.997 , glosando doctrina dei Tribunal Supremo: "Sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus sentencias, éstas sean "claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate"; deber que les viene impuesto por el articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación subsidiaria a la Ley de Procedimiento Laboral en virtud de lo previsto en la Disposición Adicional primera de esta última . La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca las cuestiones controvertidas, utilizan do para ello las expresiones adecuadas. Y "por congruencia" ha de entenderse, - como enseña el Tribunal Supremo en sentencias de 11 de febrero de 1.981, con cita de las de 30 de marzo de 1.970 y 7 de abril de 1.979; de 16 de octubre de 1.981; 1 de julio y 23 de octubre de 1.982 y 15 de diciembre de 1.983 -, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del pleito; se: presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituí do por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis; pero de la sentencia sólo ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes, aunque no lo haga en su fundamentación. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente:

  1. Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes, y se falta a este requisito, incurriendo en "incongruencia positiva", cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en "incongruencia- negativa", cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones, y c) que el falto no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en "incongruencia mixta", cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes por otra que no ha sido formulada".

En el caso de autos, el demandante solicitó que se dictase sentencia por la que "se declare la nulidad de subsidiariamente la improcedencia de mi despido" y el fallo de la sentencia dictada declara el despido improcedente condenando a la empresa demandada a que, a su opción readmita al actor o a que le abone una indemnización cuya cuantia se fija. Por tanto, no puede decirse...

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