STSJ La Rioja , 16 de Marzo de 1999

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
Número de Recurso32/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO N° 32/99. -SENTENCIA N°- 38/99. - ILMO. SR. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES Presidente; ILMO. SR. D. LUIS LOMA OSORIO FAURIE ILMA SRª. Dª CARMEN ORTIZ LALLANA En la Ciudad de Logroño, a dieciseis de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

LA Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 32/99, interpuesto por la representación letrada de Don Alejandro contra la Sentencia n° 555 del Juzgado de lo Social de la Rioja, de fecha 26 de Octubre de 1.998 y siendo recurrida la empresa Transportes Hermanos Marín S.L., ha actuado coro Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ORTIZ LALLANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, don Alejandro formuló demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, en reclamación por despido, contra la empresa Transportes Hermanos Marín S.L. SEGUNDO.- Tras celebrarse el correspondiente juicio, el Juzgado dictó sentencia con fecha 26 de Octubre de 1.998, siendo los hechos declarados probados y Fallo de la misma del siguiente tenor literal:

Hechos Probadas:

PRIMERO

D. Alejandro , DNI NUM000 , prestaba sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Transportes Hermanos Marín S.L., desde el día 25 de febrero de 1997, con categoría profesional de Conductor, percibiendo un salario mensual bruto de 147.403 pts incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En fecha 25 de mayo de 1998 la empresa encargó al demandante que se dirigiera a la entidad Calzados Arnedanos a recoger unos paquetes; una vez allí el Sr. Alejandro se negó a recoger los paquetes por considerar que el método de carga establecido podía atentar contra su integridad física, ya que los paquetes eran lanzados por una rampa y el conductor debía recogerlos y cargarlos en el camión, secediéndose posteriormente una discusión telefónica entre dicho empleado y el Gerente de la mercantil, finalmente, otro empleado de la mercantil demandada D. Adolfo , al establecimiento Calzados Arnedanos y recogió los paquetes que debían ser transportados.

TERCERO

A las 10 de la mañana del día 6 de julio de 1998 se le hizo entrega al demandante de la carta de despido, que era del siguiente tenor literal: "El pasado día 25 de mayo de 1998, Vd se negó a recoger los paquetes de la empresa Calzados Arnedanos a donde habla sido enviado Por la presente le comunicamos que, de conformidad con lo previsto en el art 54.1 de la citada Ley, la Dirección de la empresa ha decidido aplicarle la sanción de despido, que tendrá efectos desde esta fecha, 6 de julio de 1998".

CUARTO

Ese mismo día, 6 de julio de 1998, estaba prevista la votación para elegir a los candidatos a Delegados de Personal, formando parte de la candidatura presentada por la UGT el demandante D. Alejandro , finalmente, la candidatura fue presentada el mismo día 6 de julio de 1998 cuando al demandante ya se le había hecho entrega de la carta de despido, habiendo notificado la Dirección de la empresa a los miembros de la Mesa Electoral dicha circunstancia.

QUINTO

Celebrado el preceptivo acto de conciliación en la Dirección General de Industria, Turismo, Trabajo y Comercio, de la Consejería de Hacienda y Promoción Económica del Gobierno de La Rioja, la misma concluyó sin avenencia, habiendo reconocido la empresa el carácter improcedente del despido, por lo que ofreció la indemnización prevista en el art. 56.1.a) del ET así como los salarios de tramitación; finalmente, la empresa desconocía que el Sr. Alejandro fuera a presentarse a las Elecciones Sindicales".

"

FALLO

Que desestimando la pretensión principal contenida, en la demanda formulada por D. Alejandro contra "TRANSPORTES HERMANOS MARIN S.L.", tenderte a la declaración de nulidad del despido y estimando la actuada de moso subsidiario, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la demandada a su elec- cibn, a readmitir al demandante en iguales condiciones a las que ostentaba antes del despido o al pago de una indemnización por importe de 298.526 pts, opción que habrá de ejercitar en el plazo de circo días siguientes a la notificación de esta Sentencia, entendiendo que si no lo ejercita opta por la readmisión, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el día 23 de julio de 1998 a razón de 5.956 pts diarias".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada del actor, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su estudio y resolución.

CUARTO

En este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO.- La sentencia n° 555 del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 26 de Octubre de 1.998 , estima la pretensión subsidiariamente planteada en la demanda rectora del proceso y declara "improcedente el despido del actor condenando a la demandada a su elección, a readmitir al demandante en iguales condiciones a las que ostentaba antes del despido o al pago de una indemnización por importe de 298.526 pts".

Frente a ella, la representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación en cuyo único motivo, con el amparo procesal del art° 191.c) LPL , solicita el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida y denuncia de una parte, la infracción por no aplicación, de los arts-55.5 LET en relación con el art°- 108.2 LPL y 14 y 28.1 CE y," de otra parte, la aplicación indebida del art°- 55.4 LET en relación con el art°- 108.1 LPL . Aduce en favor de su pretensión que "el despido del actor-recurrente es nulo por discriminatorio, con la única finalidad de coartar el derecho del actor a ser elegible en- un proceso de elecciones sindicales".

Pues bien, como ya tuvo...

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