STSJ La Rioja , 18 de Febrero de 1999

PonenteIGNACIO ESPINOSA CASARES
Número de Recurso18/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Social

Rec. 18/99 Sentencia 14/99 Ilmo. Sr.D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 18/99, interpuesto por Dª Constanza contra la sentencia dei Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 5 de noviembre de 1.998 y siendo recurrida "Televisión Española S.A.", ha actuado como Ponente el Ilmo.. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Constanza se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra Televisión Española, S.A., sobre Reconocimiento de Derecho y Cantidades.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 5 de noviembre de 1.998 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor litera "HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Dª Constanza viene prestando servicios por cuenta de la entidad Televisión Española S.A. con la categoría profesional de Oficial de Documentación, siendo su salario de 269.037 pesetas al mes con prorrata de pagas extras la relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo temporal celebrado al amparo dei Real Decreto 1989/84 , contrato que fue suscrito en fecha 20 de marzo de 1.989, en el que se preveía expresamente que la realización de la jornada laboral seria en horario variable y que la duración de dicho contrato seria de seis meses, que se extendería desde el 20 de marzo de 1.989 hasta el 19 de septiembre de 1.989, en fecha 13 de septiembre de 1.989 se suscribió una primera prórroga de dicho contrato cuya duración sería del 20 de septiembre de 1.989 al 19 de marzo de 1.990, en fecha 15 de febrero de 1.990 se suscribid una segunda prórroga de dicho contrato cuya duración seria del 20 de marzo de 1.990

al 19 de marzo de 1.991, en fecha 22 de febrero de 1.991 se celebró una tercera prórroga de dicho contrato cuya duración seria ahora de 20 de marzo de 1.991 hasta el 19 de marzo de 1.592; finalmente, en fecha 23 de diciembre de 1.991 el Consejo de Administración de Radiotelevisión Española resolvió integrar en calidad de personal fijo de Televisión Española S.A. en La Rioja, entendiéndose firme este reconocimiento desde el 20 de marzo de 1.992 y reconociéndose firme este reconocimiento desde el 20 de marzo de 1.989, finalmente, expresamente se estableció en dicha resolución que la trabajadora: "prestará su jornada laboral de lunes a domingo inclusive, respetando el descanso semanal, en turnos nocturnos o diurnos, establecidos previamente de conformidad con los artículos 36.3 del Estatuto de los Trabajadores y 81 de la Ordenanza laboral de Radiotelevisión Española".

SEGUNDO

La demandante durante el periodo comprendido del 1 de octubre de 1.996 al 30 de septiembre de 1.997 ha realizado de forma habitual el horario de 10 a 18 horas, excepto en el mes de diciembre de 1.996 que por necesidades del servicio se cambió su horario habitual (folio 31 de las actuaciones).

TERCERO

La demandada abona el plus de disponibilidad ahora debatido con dos meses de retraso.

Queda acreditado, mediante certificación de las nóminas de la demandante que obran en las actuaciones folios 32 a 47 de este procedimiento) que la demandante durante el periodo a que se contrae la reclamación deducida en este procedimiento, octubre de 1.996 a septiembre de 1.997, percibió en concepto de complemento de disponibilidad la cantidad de 37.551 pesetas, siempre tomando en consideración el abono del plus de disponibilidad dos meses después del devengo del mismo, así, percibió en la nómina de febrero de 1.997 la cantidad de 30.283 pesetas en concepto de complemento de disponibilidad y la cantidad de 7.268 pesetas en concepto de liquidación vacaciones-disponibilidad, no habiendo tomado en consideración esta juzgadora los abonos que se realizaron en la nómina de noviembre de 1.996 en concepto de complementos de disponibilidad, ya que al abonarse dicho complemento con dos meses de retraso en relación al hecho causante es evidente que el mismo tuvo lugar con anterioridad al periodo que es objeto de reclamación, es decir, si se abona en noviembre de 1.996 es porque la disponibilidad se produjo en septiembre del 96 que como ya se ha indicado anteriormente no está incluido en el periodo objeto de reclamación.

CUARTO

Por la parte actora se reclama el abono del plus de disponibilidad de los meses de octubre de 1.996 a septiembre de 1.997, ambos inclusive, por un importe mensual de 35.340 pesetas, lo que arroja una cantidad de 436.080 pesetas, y deducidas las cantidades ya satisfechas, esto es 37.551 pesetas, la cantidad a deber de estimarse la demanda seria de 398.529 pesetas.

QUINTO

Intentado el preceptivo acto de conciliación en fecha 16 de diciembre de 1.997 ante el Organismo- competente del Gobierno de La Rioja el mismo finalizó sin avenencia."

"

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Constanza...

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