STSJ Cataluña , 1 de Diciembre de 1999

PonenteANGEL GARCIA FONTANET
Número de Recurso237/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso nº 237/96 Partes: Don Pedro C/ Dirección General de Carreteras (Departament de Política Territorial i Obres Públiques -Generalitat-)

SENTENCIA Nº. 1.122/99 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ÁNGEL GARCÍA FONTANET MAGISTRADOS D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN D. JUAN BERTRÁN CASTELLS En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 237/96, interpuesto por Don Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Rodes Durall y defendido por el Letrado Sr. Domingo Rivera López, contra la Dirección General de Carreteras (Departament de Política Territorial i Obres Públiques - Generalitat-), representada y asistida por el Sr. Lletrat de la Generalitat. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL GARCÍA FONTANET, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra denegación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial nº 28/93 efectuada el 25 de febrero de 1.993 ante el gavinete jurídico central de la Generalitat de Catalunya en Tarragona.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 17 de septiembre de 1.998 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 1 de diciembre de 1.999, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Pedro , actor en este proceso, impugna el acto denegatorio presunto de la Dirección General de Carreteras de la Generalitat de Catalunya de su solicitada indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

La Administración demandada opone, para su decisión preferente, la inadmisibilidad de este contencioso, fundada en una serie de razones, ninguna de las cuales puede ser aceptada; así, el no seguimiento del procedimiento regulado en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92 , por considerarse que es bastante que la formulación de la correspondiente reclamación esté ajustada a cualquiera de los cauces de la citada Ley, en este caso, el establecido para la reclamación previa a la vía civil; se considera, asimismo, que el plazo para la interposición del recurso contencioso, en este supuesto, venía regulado en el artº. 44.5 de la repetida norma en el que se disponía que su cómputo, de tratarse de actos presuntos, se iniciaba a partir del día siguiente a la recepción del certificado de ese acto tácito; y como aquí no fue pedida aquel plazo no puede decirse que hubiere transcurrido.

En todo caso la repulsa de la predicada inadmisibilidad encuentra soporte en la doctrina de este Tribunal (Sentencia de 5 de diciembre de 1.988) y del Tribunal Supremo (Sentencia de 28 de noviembre de 1.989) en las que se hicieron estas consideraciones: "En efecto, la interpretación del artículo 40-a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción conforme al artículo 24.1 de la Constitución impide entender que la desestimación presunta de un recurso por silencio administrativo negativo pueda producir el efecto determinante de su aplicación, esto es, entender que existe un acto firme y consentido, como ha declarado expresamente la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 204/1.987, de 21 de diciembre (B.O.E. de 8 de enero de 1.988), doctrina que vincula a los Tribunales a tenor del artículo...

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