STSJ Cataluña , 29 de Noviembre de 1999

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
Número de Recurso4645/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4645/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAG ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA En Barcelona a 29 de noviembre de 1999 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8613/1999 En el recurso de suplicación interpuesto por Constanza frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº16 Barcelona de fecha 8 de marzo de 1999 dictada en el procedimiento nº 1398/1998 y siendo recurridos FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Jesús . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de enero de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Constanza frente a Jesús debo declarar y declaro el despido efectuado el 18.11.98 PROCEDENTE, convalidando la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. -La demandante Dª Constanza , D.N.I. NUM000 , ha prestado sus servicios para la demandada, que se dedica a la actividad de Correduría de Seguros, desde el 8.5.90, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativa y percibiendo una remuneración mensual de 98.579 pts. con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (hecho admitido demandada).

  2. -Fechada el 17.11.98 le fue entregada en dicha fecha, carta de despido con efectos del día siguiente y que textualmente expresa:

    "Por la presente me dirijo a Ud. para comunicarle que me veo en la obligación de rescindir el contrato de trabajo que le une a esta empresa, por despido disiciplinario, con efectos del día 18 de noviembre de los corrientes, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 54, 2 d) del Estatuto de los Trabajadores , consistente en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo.

    Los hechos que motivan esta sanción disciplinaria se conretan en su actuación fraudulenta en relación al siniestro de nuestra referencia nº 117.96, tramitado por la entidad aseguradora WINTERTHUR con el nº NUM001 , de cuya póliza es corredor esta empresa, mediante la cual ud. cursó a la misma un parte falso en fecha 12 de diciembre de 1996, por el cual simuló haber tenido una colisión con el automóvil de su compañero D. Cesar , con quien convive, a fin de obtener de la entidad aseguradora un resarcimiento por unos daños inexistentes en el vehículo de aquel o que en cualquier caso no se corresponden a la realidad de lo acontecido, habiendo realizado Ud. varias gestiones con la referida entidad en tal sentido sin el conocimiento de esta empresa.

    De tal conducto por parte de Ud. no tuvo conocimiento esta empresa hasta el pasado 11 de agosto de 1998, en que procedí a revisar el programa de seguros que Ud. gestionaba y, me apercibí de que Ud. había realizado la apertura y finalización de un siniestro, nº 117.96 en el que presuntamente eran parte Ud. y su compañero, del que no teníamos conocimiento alguno, habiendo efectuado Ud. varias gestiones con la entidad aseguradora WINTERTHUR, de forma totalmente unilateral, utilizando cartas con membrete de esta empresa, sello de la misma y simulando mi firma, lo que constituye, además abuso de confianza.

    En esas circunstancias, me puse en conctacto con la entidad aseguradora Winterthur, que me confirmó la existencia de la tramitación de ese siniestro.

    Su actuación en el referido asunto no sólo denota falta de lealtad hacia esta empresa y demuestra que no es merecedora de la confianza depositada en Ud., sino que además perjudica el buen nombre de esta correduría de seguros, lo que considero intolerable, motivo por el cual me veo en la obligación de proceder a despedirle disciplinariamente.

    Contra la referida sanción puede recurrir ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días hábiles contados a partir de la recepción de la presente sin perjuicio del percibo de la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde, y que se encuentra a su disposición de las oficinas de esta empresa.

    Finalmente la manifiesto que la sanción impuesta no ha de impedir el ejercicio de las acciones penales que corresponden, respecto de las cuales hacemos expresa reserva".

  3. -En fecha 20.7.98 la actora remitió carta a la empresa solicitando reducción de jornada (doc. 17 prueba actora que se da por reproducido).

  4. -El 27.8.98 le fue entregado a la actora carta de despido fechado 26.898 con efectos del mismo día (doc. 30 demandada que se da por reproducido). Presentada demanda y turnada al Juzgado Social nº 15, en el acto del juicio celebrado el 17.11.98, la empresa procedió a la readmisión de la trabajadora por motivos formales (doc. 33 demandada).

  5. -La actora era la persona de confianza del empresario Sr. Jesús , con acceso a todos los ordenadores de la correduría de seguros, salvo contabilidad y estadística. Ella tramitaba siniestros: inicio, seguimiento y conclusión (confesión actora).

    La actora redactó personalmente el parte amistoso de accidente de automóvil (doc. 13 de su prueba que se da por reproducido), donde figuran D. Luis Carlos (su padre) como conductor ella misma y como contrario D. Cesar (su compañero, con quien convive y tiene un hijo).

    La actora remitió la carta a la compañía Winterthur (doc. 12 demandada).

    El perito Sr. Jaime le comunicó por teléfono en febrero/97 que el siniestro era fraudulento.

    La demandante renunció a la reclamación por el siniestro, concluyendo el expediente (hecho admitido en confesión por la actora, que reconoce el historial de siniestro doc. 24 demandada).

  6. -Todo lo relacionado con dicho siniestro, fue iniciado, tramitado y archivado por la demandante sin comunicar nada al empresario. El Sr. Jesús se enteró del siniestro al revisar el programa de seguros en el ordenador a mediados de agosto de 1998 (Las tres testificales practicadas).

  7. -El 27.10.98 la empresa presentó denuncia por tales hechos, que se tramita ante el Juzgado de Instrucción nº 32 de esta ciudad.

  8. -La actora no ostenta cargo de representante de personal ni sindical, ni lo ha hecho en el último año.

  9. -Presentada papeleta de conciliación el 25.11.98, se celebró el acto el 16.12.98 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declaró procedente "el despido efectuado el 18.11.98", convalidando la extinción del contrato de trabajo del actor, "sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación", alza dicha parte el presente recurso extraordinario, para dedicar el primero de sus motivos a recabar la nulidad de la resolución impugnada, considerando que "(...) la presentación de una denuncia penal por falsificación de documentos privados incluida en la prueba documental de la parte demandada (es) de influencia decisiva y notoria en el pleito (por lo que) procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 86.2 de la Ley Adjetiva Laboral".

Recuerda nuestra jurisprudencia (invocando a tal efecto el art. 77 de la Ley Procesal anterior) como "en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos", sin que, por ello, "(...) pueda hablarse de posible colisión de esta norma con la establecida en art. 114 LECr ., ni que hayan de resultar afectados los principios constitucionales invocados, pues, sabido es que la distribución de competencias y regulación de procesos en los diversos órdenes que integran la única potestad jurisdiccional del Estado no supone subordinación de ninguno de ellos a otro, gozando todos de la independencia que les reconoce y garantiza el art. 17.1 del propio Texto constitucional ; y si bien es cierto que el art. 10.2 LOPJ , prevé la suspensión del procedimiento en cualquier orden jurisdiccional distinto del penal cuando éste deba conocer de una cuestión prejudicial que condicione directamente la decisión que pueda recaer en los asuntos sometidos a aquellos otros, deja a salvo las excepciones que la Ley establezca, una de las cuales, sin duda, es la contemplada en el repetido artículo" (SSTS de 1 y 23 de diciembre 1986 y de 10 de febrero de 1988); pues, como dice la de 14 julio 1984, "(...) el proceso criminal y proceso laboral en materia de despido...

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