STSJ Cataluña , 26 de Julio de 1999

PonenteGUILLERMO VIDAL ANDREU
Número de Recurso64/1998
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal Casación nº 64/98 S E N T E N C I A NÚM. 20 Excmo. Sr. Presidente:

D. Guillermo Vidal Andreu Ilmos. Sres. Magistrados:

D.Antonio Bruguera Manté

D.Ponç Feliu Llansá

Barcelona a veintiseis de julio de mil novecientos noventa y nueve Visto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por D. Franco , representado por el Procurador Sr. Narciso Ranera Cahís y defendido por el Letrado D. Manuel Fernandez de Villavicencio; siendo parte recurrida Dª. Regina , representada por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest y defendida por el Letrado D. Manuel Rich Oliva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Narciso Ranera Cahís, actuando en nombre y representación de D. Franco , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía que en turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona, contra Dª. Regina , en la que, tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia de conformidad con lo solicitado en su escrito de demanda. Que previos los trámites legales, por el indicado Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de Octubre de 1.997, cuyo fallo dice lo siguiente: "

FALLO

Que debiendo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Franco , representado por el Procurador Sr. Ranera Cahis, contra dña. Regina representada por el Procurador Sr. Anzizu Furest debo acordar y acuerdo el mantenimiento de las medidas acordadas en su día con las modificaciones siguientes: 1º.- Se atribuye a dña. Regina el uso del que fuera domicilio conyugal por un periodo de cinco años; 2º.- No ha lugar a dejar sin efecto la pensión compensatorio fijada a favor de Dña.

Regina con la única excepción del pago de gastos de comunidad de la vivienda que no deberán abonarse una vez se extinga el derecho al uso de la misma.- Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en el presente procedimiento incidental. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Franco que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Décimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 26 de Octubre de 1.998 , cuyo fallo es el siguiente: "

FALLAMOS

Estimando en parte el recurso de apelación deducido por el Procurador D. Narciso Ranera Cajís, en nombre y representación de D. Franco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número quince de Barcelona, en fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete , aclarada por Auto de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en autos de menor cuantía número 62/97, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada, en el único sentido de limitar el uso de la vivienda, otrora conyugal, en favor de la demandada, a un periodo de tres años, contados desde la fecha de la sentencia apelada, cuyos demás pronunciamientos confirmamos, sin hacer especial declaración de condena de las costas procesales de la presente alzada procedimental.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Procurador D. Narciso Ranera Cahís, en representación de D. Franco , formuló recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1º.- Infracción por inaplicación de la Disposición Final Cuarta de la Ley 9/98 del Parlament de Catalunya (Codi de Família); 2º.- Infracción del Artículo 86,2 del Codi de Famíllia y, subsidiariamente, del Artículo 101, párrafo 2º, del Código Civil; 3º.- Infracción del artículo 86.1 a) del Codi de Família y, subsidiariamente, del artículo 100 del Código Civil ; 4º.- Infracción del Art. 86.1 d) del Codi de Família, y subsidiariamente, del Art. 101 , párrafo 1º, del Código Civil; 5º.- Infracción del Art. 84.3 del Codi de Família y subsidiariamente, del Art. 100 deñ Código Civil , y, 6º.- Por infracción del Art. 83.2 b) y, subsidiariamente, del Art. 96, párrafo 3º, del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de impugnación se señaló para la votación y fallo del presente procedimiento el día 19 de Julio pasado, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Guillermo Vidal Andreu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos básicos del presente recurso los siguientes:

D. Franco contrajo matrimonio, bajo el régimen de separación de bienes, en fecha 30 de mayo de 1962 con Dª. Regina . De dicha unión nacieron dos hijas, hoy mayores de edad, Daniela y Nieves . Se instaló el domicilio familiar en la Avda. DIRECCION000 núm. NUM000 , bis, NUM001 , NUM001 , de Barcelona, propiedad del Sr. Franco . En el año 1976 tuvo lugar la separación de hecho del matrimonio, abandonando el Sr. Franco el domicilio familiar y uniendose sentimentalmente con Dª. Luisa . Fruto de esa unión nació, el 15 de agosto de 1977, D. Franco , actor del procedimiento y recurrente actual en casación.

En el año 1984 se promovió por la Sra. Regina demanda de divorcio, que quedó sentenciada el 22 de enero de 1985. Se asignó a la Sra. Regina una pensión compensatoria de 250.000 pesetas, revalorizable anualmente de acuerdo con el IPC. En Auto dictado el 31 de marzo de 1989 se atribuyó a la Sra. Regina el uso de la vivienda familiar, que venía ocupando, como se ha dicho. El 31 de mayo de 1985 contrajeron matrimonio el Sr. Franco y la Sra. Luisa , bajo el régimen legal de separación de bienes. D. Franco falleció el 26 de noviembre de 1995, habiendo otorgado el último testamento el 18 de octubre de 1985, en el que nombraba usufructuaria universal de los bienes a su segunda esposa, la Sra. Luisa , y heredero universal a D. Franco . El heredero satisfizo en su momento las respectivas legítimas a Dª. Daniela y Dª. Nieves . El importe de la herencia se fija por el demandante - y recurrente - en la suma de 406.741.431 pesetas y por el demandado en 664.537.218. El primer valor resulta de la declaración presentada a la Hacienda Pública por el heredero para pago del Impuesto de Sucesiones. La Sra. Regina percibe, además de la pensión compensatoria, una pensión de viudedad que asciende a 63.000 pesetas mensuales.

D. Franco ejercita sustancialmente dos acciones: la primera, tendente a extinguir la pensión compensatoria acordada en favor de la primera esposa de su padre, que cifra hoy, con los incrementos, en unas 500.000 pesetas; la segunda, dirigida al cese de la atribución del uso de la vivienda. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona (Autos de juicio de menor cuantía núm 62/97), de fecha 23 de octubre de 1997 , estimó en parte la demanda manteniendo a la demandada en el uso de la vivienda durante cinco años y declarando no haber lugar a la extinción de la pensión compensatoria. La sentencia de segunda instancia (Rollo 2.057/97), dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 26 de octubre de 1998 , revoca parcialmente la sentencia de instancia y reduce a tres años, contados desde la fecha de aquella resolución, el derecho al uso de la vivienda otrora conyugal.

Como es de ver, ambas sentencias no son conformes de toda conformidad - tal como reconoce la parte recurrida - de modo que debe descartarse la obligatoriedad de la constitución del depósito, que sólo es exigible cuando las sentencias son conformes (art. 1.703 de la LEC). Queda así contestada la alegación previa efectuada por aquella parte en el escrito de impugnación del recurso de casación y debida, quizás, a una involuntaria confusión.

SEGUNDO

El recurrente alega, como primer motivo de casación, infracción por inaplicación de la Disposición Final Cuarta de la Ley 9/98 del Parlament de Catalunya (Codi de Familia). La expresión de este motivo casacional - como la de todos los demás del recurso - es incorrecta por incompleta y, sin más, podría dar lugar a la inadmisión del recurso y en este trámite a su desestimación. En efecto, sabido es que uno de los elementos más importantes del acceso casacional es la enunciación del precepto legal-procesal que sirve de base al recurso. Y ello, no tanto por la técnica formal que preside esta clase de recursos, cuanto porque con tal concreta enunciación se delimita el ámbito de la cognitio y permite a la parte recurrida el conocimiento cabal de las alegaciones de contrario. Se precisa, pues, en buena técnica casacional, expresar el cauce procesal del art. 1692 de la LEC que se utiliza, el inciso concreto que se elige y la infracción o conculcación jurídica o jurisprudencial que se denuncia (entre muchas otras, sents. 21 de enero de 1988, 29 de abril y 6 de mayo de 1994).

Sin embargo la exigencia formal debe hoy matizarse por otras exigencias de mayor rango constitucional. El principio que obliga a otorgar la tutela judicial efectiva a los derechos e intereses legítimos de las partes y la doctrina que, consecuentemente, eleva el principio pro actione sobre las puras infracciones de carácter formal, modulan aquella primera exigencia matizandola en dos órdenes de consideraciones: cuando el Tribunal pueda integrar la omisión sin añadir consideraciones no implícitas en el recurso y cuando no se conculque el principio pro defensione creando verdadera perplejidad en la parte recurrida (entre otras, sents. 20 de octubre de 1992, 29 de abril y 3 de diciembre de 1994).

El traslado de las anteriores...

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