STSJ Cataluña , 12 de Julio de 1999

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
Número de Recurso10026/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 10026/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAG ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona a 12 de julio de 1999 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5228/1999 En el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓ HOSPITAL PARTICULAR DE PUIGCERDÀ

frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 15 de octubre de 998 dictada en el procedimiento nº 175/1997 y siendo recurridos María y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 1997 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por María contra HOSPITAL DE PUIGCERDÀ y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo condenar y condeno al HOSPITAL DE PUIGCERDÁ a abonar a la actora las cantidades de 1.659.985.-pts (periodo 24.4.94 a 22.7.95) y de 2.041.632.-pts (periodo 23.7.95 a 20.3.97) en concepto de subsidio I.T. e I.Prov., absolviendo al INSS.

Asimismo, estimando la reconvención formulada por el INSS, debo condenar y condeno a la actora a reintegrarle la cantidad de 1.659.985.-pts. percibidas (periodo 24.4.94 a 22.7.95)".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. -Dña. María comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa Hospital de Puigcerdà el dia 18.1.94 con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, teniendo reconocido un salario de 4.896.-ts en cómputo anual (no controvertido).

  2. -El día 10.2.94 la actora causó baja médica por enfermedad común (documental).

  3. -La empresa procedió a dar de alta a la trabajadora el dia 14.2.94 (documental).

  4. -En fecha 25.4.94 finalizó la relación laboral con el Hospital de Puigcerdá (documental).

  5. -El INSS abonó el subsidio de I.T. en pago directo desde el 24.4.94 hasta el 22.7.95, fecha en que detectó que la trabajadora no estaba en alta en la Seguridad Social en la fecha de la baja médica, comunicándolo por resolución de 19.11.95, frente a la que se interpuso reclamación previa el 15.12.95 desestimada por silencio administrativo. El INSS reclama, vía reconvención, la cantidad abonada de 1.659.985 pts. (no controvertido).

  6. -La actora reclama a la empresa la cantidad de 2.041.632 pts (556 días x 4.896 pts x 75%) por las prestaciones de I.T. e I.P. por el periodo de baja médica 23-7-95 a 20-3-97 (no controvertido). Igualmente en el suplico de la demanda la actora reclama que responda la empresa de la pretensión reconvencional de 1.659.985.-pts.

  7. -En fecha 9.11.95 (f. 100) el INSS -Málaga- procedió a denegar el subsidio I.T. a partir de 22-7- 95.

Frente a ella se interpuso reclamación previa el día 15-12-95 (f. 102), desestimada por silencio administrativo negativo. Con fecha 19.6.96 (f. 186) el INSS -Gerona- inició expediente de revisión de prestación, al considerar erróneo el pago efectuado de 1.659.985.- pts correspondiente al periodo 24.4.94 a 22.7.95. Frente a ella se interpuso reclamación previa (f. 188), habiendo sido desestimada por silencio administrativo. La actora interpuso papeleta de conciliació contra la empresa en fecha 26.2.97 (f.5).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada FUNDACIÓ HOSPITAL PARTICULAR DE PUIGCERDÀ, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la sentencia de instancia la pretensión deducida por la actora frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Hospital de Puigcerdá, a quien se condena a abonar a la actora las cantidades que su parte dispositiva fija en concepto de subsidio de Incapacidad Temporal e Invalidez Provisional; con absolución de la Entidad Gestora.

Dedica la Fundación condenada el primero de los motivos de su recurso a interesar la adición de sendos particulares a los hechos tercero y séptimo de la sentencia impugnada, incorporando a la misma dos nuevos ordinales (octavo y noveno).

Propone la recurrente que lo afirmado en aquél primer hecho, según el cual "La empresa procedió a dar de alta a la trabajadora el día 14.2.94", se complemente en el sentido de "(...) ello no obstante, la empresa cotizó en tiempo y forma por la actora, con efectos del día en que empezó a prestar servicios para la misma, es decir 18 de enero de 1994 y siempre reconoció en todos sus documentos dicha fecha como la inicial de la relación laboral"; pretensión revisoria a la que procede acceder, pues además de basarse la misma en prueba eficaz invocada al efecto, no niega la impugnante la veracidad de su contenido y sí, únicamente, su relevancia litigiosa (que esta Sala no comparte).

Por causa de su "negativa" condición (y sin perjuicio de la relevancia litigiosa de su contenido y de la habilidad revisoria de alguno de los medios de prueba que se proponen -acta de conciliación administrativa-)

debe rechazarse tanto la propuesta de adición que se reclama como "inciso final" del séptimo hecho probado (conforme al cual no consta que se hubiese formulado "reclamación alguna", como tampoco el contenido material de la demanda de conciliación); como la inclusión, en el relato judicial, de dos nuevos ordinales que manifiesten como "La codemandada...no ha sido parte tan siquiera le ha sido ofrecido el trámite de audiencia", sin que conste "que después del 22 de julio de 1995 la actora haya continuado permaneciendo en situación de incapacidad temporal, ni de incapacidad provisional de forma ininterrumpida y por la misma causa que motivó su baja médica...".

SEGUNDO

Según resulta del relato fáctico de la sentencia (tal y como se conforma por el precedente motivo), inició la actora su prestación de servicios por cuenta de la empresa demandada "(...) el día 18.1.94, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, teniendo reconocido un salario (día) de 4.896 ptas. en cómputo anual".

El 10 de febrero de 1994 causó baja médica por enfermedad común; y aunque la empresa procedió a darle de alta en la Seguridad Social el día 14 de dicho mes, "(...)...

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