STSJ Cataluña , 6 de Julio de 1999

PonenteCONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
Número de Recurso1287/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso Nº 1287/95 Partes: Carmen Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña Acto advo. recurrido: Resolución de 15-3-1995.

SENTENCIA Nº 587/99 Iltmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dña. MARIA LUISA PÉREZ BORRAT Dña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO En la Ciudad de Barcelona, a seis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Cuarta de la. Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso contencioso-administrativo, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente Dña. Carmen , representada por la Procuradora Dña. Ana María Moleres Muruzábal y defendida por Letrado, y como Administración demandada El Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña (Delegación Territorial de Barcelona), respecto a cuya Resolución se pronuncia el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y dirigido por el Abogado del Estado en la defensa de sus intereses en este proceso, en el que es también parte el Letrado -de la Generalitat de Catalunya, ya que se plantea respecto de un Impuesto cedido, cual es el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sobre la concurrencia o no de la prescripción del derecho de la Administración a exigir la deuda tributaria resultante de la liquidación definitiva notificada el 25 de Octubre de 1994 respecto de la escritura de herencia con relación de todos los bienes que la integran suscrita el 22 de Junio de 1989,- a consecuencia del fallecimiento del padre de la actora D. Ramón Mª Roses de Milans el 25 de Diciembre de 1988, debiendo destacarse que en base a tal declaración de herencia la Administración ya había girado liquidación provisional en base a los valores declarados el 22 de Octubre de 1992, cuya cuota por importe de 1.185.088 pts. fue ingresada el 30 de Noviembre de 1992, exigiéndose ahora mediante la liquidación definitiva la cuantía de 1.529.737 menos la anterior de 1.185.088 ya abonada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dña. Ana María Moleres Muruzábal, actuando en nombre y representación de la actora Dña. Carmen , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del TEAR de Catalunya de 15 de Marzo de 1995, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa nº 13107/95 formulada contra la, liquidación de 25 de Octubre de 1994 practicada por la Delegación Territorial de Barcelona del Departament d'Económia i Finances de la Generalitat, una vez se había liquidado e ingresado la deuda correspondiente a la escritura de herencia con relación de los bienes integrantes y su valor, por entender la actora que si bien ésta fue calificada de provisional por haberse realizado sobre los valores declarados, y la liquidación posterior de definitiva en base a la comprobación posterior de los mismos, ésta al notificarse una vez pasado el plazo de cinco años desde la finalización del plazo de presentación de la escritura de herencia (en tiempo y forma con su correspondiente relación de bienes y valores dispuestos a su comprobación) ha de considerarse prescrita, ya que ha concluido el plazo de la Administración para "determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación", sin que en este caso pueda considerarse el pago de la primera liquidación como un acto interruptivo de la prescripción (como si estuviera aún abierto y pendiente el procedimiento de liquidación), sino como el cumplimiento y extinción de su obligación tributaria por un hecho imponible debidamente cumplimentado en su declaración ya liquidado y por tanto ultimado el procedimiento por la Administración.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 52 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956 , en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración Autonómica demandada la aportación del expediente administrativo, que se remitió a la Sala en fecha 19 de Abril de .1996, y en el que se contiene la resolución impugnada, que dispone literalmente lo siguiente:

"Este Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya, reunido en Sala y fallando en única instancia, acuerda 1º) desestimar la presente reclamación, y 2º) que no ha prescrito el derecho de la Administración para exigir la exacción del Impuesto".

TERCERO

Efectuada la publicación de la interposición del recurso en el B.O.P. de Barcelona de 19 de Marzo de 1996, y habiendo sido legalmente emplazadas ambas partes para su comparecencia en autos, se dedujo la correspondiente demanda en el citado recurso, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, suplicaba que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña objeto de este recurso, así como de la segunda liquidación practicada por la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas, notificada en fecha 25 de Octubre de 1994 por importe de 1.529.737 pts. declarando la deuda tributaria ya extinguida con el pago de la liquidación que por ese mismo hecho imponible regularmente declarado fue satisfecha el día 30 de Noviembre de 1992, y a 25...

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