STSJ Cataluña , 2 de Julio de 1999

PonenteCELSA PICO LORENZO
Número de Recurso2357/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 2357-95 SENTENCIA nº 699 Ilmos. Señores Magistrados D. Emilio Berlanga Ríbelles Dª Ceisa Pico Lorenzo Don Antonío Moya Garrido En la ciudad de Barcelona a dos de julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso. contencioso- administrativo número 2357-95 interpuesto por el letrado Don José Luis Jimenez Sanz en defensa y representación de Conservación y Servicios SA contra DP de la Tesorería General de la seguridad Social defendida por letrado de la misma. Ha sido Ponente la lima. Sra. Magistrado Dª Ceisa Pico Lorenzo, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra desestimación de recurso contra actas de liquidación de cuotas 2350 a 2354-95.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anulara el acto citado.

TERCERO

La administración demandada presento escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y Fallo, que tuvo lugar el 30 de junio de 1999.

QUINTO

En la sustancíación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 10 de abril de 1995 fueron levantadas a la actora actas de liquidación de cuotas de la Seguridad social bajo los números 2350 a 2354-95 respecto a 43 trabajadores, identificados en los anexos, por diferencias de cotización en los periodos comprendidos entre enero de 1990 a agosto de 1994 tras actuación inspectora de 18 de febrero de 1994 con ulterior personación de los representantes de la empresa consignados en el acta y el examen de la documentación aportada. Refleja que una de las actividades es la conservación de la red de drenajes de autopistas pudiendo desarrollar los trabajadores su actividad en cualquiera de las que tenga contratadas la empresa aplicándose el Convenio de Limpieza de Edificios de la provincia de Barcelona al persona adscrito a la actividad de limpieza. Indica que el transporte hasta el lugar de trabajo corre a cargo de la empresa desde su almacén en Martorell al que vuelven al finalizar su trabajo. El transporte desde el domicilio de los trabajadores hasta Martorell corre por cuenta de los mismos. El tiempo se computa de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentra en su puesto de trabajó. Las herramientas son suministradas por la empresa que las mantiene. El personal administrativo desarrolla su labor en el centro de San Andreu de la Barca. Indican las actas que la estructura salarial del personal de limpieza se compone de percepciones salariales: salario base, antigüedad y plus convenio e indemnizaciones y suplidos: plus de distancia y transporte, gastos de locomoción, complemento de transporte , manutención, alojamiento, desgaste de herramientas y dietas.

Entienden las actas que debe cotizarse manutención y alojamiento, desgaste de herramientas, dietas y gastos de locomoción y complemento de transporte, pues ni se justifica desgaste de herramientas ni las dietas al personal de oficina.

Niega la recurrente presunción de certeza al acta y rechaza que la Inspección niegue valor a los pactos suscritos entre trabajadores y empresa. Considera la procedencia de todos los conceptos expresados en el acta como no salariales incluyendo al personal de oficinas en razón al pacto de adhesión y mejora del convenio colectivo realizado a través de UGT y materializado en las diversas contrataciones llevadas a efecto a partir de enero de 1987.

Opone Tesorería no solo la presunción de veracidad del acta sino la absoluta inacreditación de los argumentos de la actora.

SEGUNDO

La presunción de veracidad a que se refiere el art. 52.2. de la ley 8-88 esta actualmente contemplada con un carácter general en el art. 137.3. ley 30-92 , así como que el art. 22 del posterior Reglamento sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, R.D. 396-96, de 1 de marzo contempla el valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, así como del actualmente vigente, R.D. 928-98, de 14 de mayo, art. 15 .

Recordaremos que el Tribunal Constitucional (S.T.C. 77-1990, de 26 de abril y A.T.C. 7-1989, de 13 de enero) ha sentado que "la presunción de certeza no es una presunción iuris et de iure ya que se admite prueba en contrario. A las actas no se les puede otorgar una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no seria constitucionalmente admisible, sino que pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas..". Así el Tribunal Supremo ha reiterado que el acta no extiende la presunción a los...

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