STSJ Cataluña , 15 de Febrero de 1999

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
Número de Recurso3465/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3465/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY ILMO. SR. D. LUIS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 15 de febrero de 1999 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I AN° 1173/1999 En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUT CÁTALA DE LA SALUT frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 27 de mayo de 1997 dictada en el procedimiento n° 341/1996 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Marcelino y BASF ESPAÑOLA, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D.ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11-5-96 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1997 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por la empresa BASF ESPAÑÓLA, S.A. y D. Marcelino cómo coayudante contra el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD y TESORERÍA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro la improcedencia del alta médica impugnada, declarando el derecho de D. Marcelino a permanecer en situación de Incapacidad Temporal en tanto que necesite asistencia sanitaria y sus lesiones le impidan realizar el trabajo que le corresponde en su puesto de trabajo habitual, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias legales."

SEGUNDO

En dicha sentencia; como hechos probados, se declaran los siguientes: .

"1.- En la empresa actora BASF ESPAÑOLA S.A. trabaja D. Marcelino , coadyudante de la actora en los presentes autos.

  1. - El trabajador precitado se encontraba e situación de I.L.T hasta que por informe de la UVAMI de 20-7-1995 dado de alta médica al considerara que las lesiones que padecía no eran constitutivas de invalidez.

  2. - Las lesiones reconocidas al trabajador por la UVAMI son las siguientes: Hepatitis B. Espondiloartrosis generalizada. Discoartrosis generalizada. Lumboartrosis moderada. Lumbalgias de repetición. Cervicoartrosis moderada. Insuficiencia venos en extremidad inferior bilateral.

    Reincorporado a la empresa examinado por los Servicios Médicos de la misma que diagnosticaron el siguiente diagnóstico: Hepatitis B sin repercusión sistemática importante. Insuficiencia venosa de extremidad inferior izquierda como ser post- flebitico. Importante artrosis de columna dorsal y lumbar, con manifestación clínica de dolor y necesidad de tratamiento analgésico continuado.

  3. - Dada la manifiesta incapacidad del Sr. Marcelino para desempeñar su trabajo y ante el riesgo más que probable de que se produjera algún accidente de consecuencias imprevisibles, la empresa optó por exonerarle de su obligación de acudir al trabajo, concediéndole permiso retribuido provisional, situación en la que se encuentra en el momento de presentar la presente demanda.

  4. - Con fecha 9.01.96, la empresa demandante remitió consulta a la Inspección de Trabajo y Seguridad-Social de Tarragona, en méritos a lo establecido en el art. 9.b) de la Ley 31/95 de revención de Riesgos Laborales , a los efectos de enervar posibles responsabilidades empresariales en el supuesto de reincorporación del trabajadores a su puesto de trabajo. Asimismo se remitió escrito a la Inspección de servicios Sanitarios, en los términos que consta en el escrito que figura como anexo 4 de la reclamación previa.

    Con fecha 26-01-96 la empresa Basf Española S.A., recibió informe de la Inspección de Trabajo en el que señalaba la posibilidad de impugnación del alta módica, tanto por parte del trabajador como de la empresa, como única vía procedente y legal frente a la disconformidad del alta producida.

  5. - Con fecha 16-5-1996 al trabajador le ha sido reconocida uña ahueva invalidez temporal con el diagnóstico de lumbociática-.

  6. - Se ha agotado la vía previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciarán recurso de suplicación las codemandadas I.N.S.S. e I.C.S., que formalizaron dentro de plazo, y dado el correspondiente traslado fue impugnado, por la parte actora y la codemandada Marcelino , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la empresa demandante mediante la que impugnaba el alta médica extendida a un...

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